REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000053
ASUNTO: FP11-N-2009-000053
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano GREGORIO DEL VALLE BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.927, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra, Carlos Pimentel, Rafael Marín, Fred Ibarra, Richard Quintana y Rafael Vásquez, Inpreabogado Nros. 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223 y 125.654, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Orangel Sarache, María Ditomo y José Gil, Inpreabogado Nros. 4485.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:
a. Que ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy Policía Municipal de Caroní, el 20 de febrero de 1995, desempeñando actualmente el cargo de Detective, con un salario básico mensual de Bs. 1.960 y diario de Bs. 65,33 en el cual no se ha incorporado las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, el pago de los domingos trabajados con su recargo y los días feriados trabajados, en consecuencia, al recalcular el salario arroja la cantidad Bs. 4.367,10 mensual, es decir, Bs. 145,57 como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades da como resultado Bs. 204.21 por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad de Bs. 6.126,30 mensual; que la Alcaldía le cancela como salario normal la cantidad de Bs. 2.103,80 sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.
b. Que tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto labora durante jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha laborado durante una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y a pesar de ello éste trabajaba 48 horas, generando una diferencia significativa de 6 horas a favor del recurrente, que deben pagarse como horas extraordinarias y quincenalmente 12 horas y mensualmente 24 horas. Que durante una semana ha trabajado 72 horas extras al cumplir tres guardias de 24 horas cada una y en la semana siguiente 48 horas extras al cumplir dos guardias de 24 horas cada una, totalizando 240 horas mensuales que al restarle 168 horas de jornada normal arroja la cantidad de 72 horas extraordinarias que debe pagar la Alcaldía cada mes con el incremento del 55% para las jornadas nocturnas y 45% de recargo para las jornadas diurnas, demandando por este concepto la cantidad de Bs. 177.495,15.
c. Que la Alcaldía le debe la cantidad de Bs. 57.330 desde el mes febrero del año 1995 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de 20 horas por dos jornadas nocturnas “…si trabajo diez jornadas nocturnas por cada mes, lo que representa la cantidad de cien horas nocturnas por cada mes…” con el recargo del 45% sobre la jornada diurna, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio el referido pago debe ser indexado.
d. Que el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 54.311,60; que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al 60% del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de Bs. 26.329,33.
e. Que la Alcaldía le debe el pago del fideicomiso conforme al salario integral conformado por los conceptos anteriormente descritos, alegando le corresponde la cantidad de Bs. 78.695,49.
f. Que el Municipio violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional, demandando por este concepto la cantidad de Bs.97.940,01.
g. Que se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del 25% del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a Bs. 166,59 al ser multiplicado por el 25% da la cantidad de Bs. 41,65 por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de Bs. 83,33, totalizando la cantidad de Bs. 11.249,55.
h. Demandó por concepto de cesta tickets desde el año 1997 hasta el año 2005 la cantidad de Bs.2.779,05.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dos (02) de marzo de 2009, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3. Mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación debidamente firmado dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.4. Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2009 el Alguacil consignó oficio de emplazamiento debidamente firmado, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante con los siguientes alegatos:
a. Negó que el querellante haya ingresado a prestar servicios en la Policía de Tránsito y Circulación Caroní el 20 de febrero de 1995, en virtud que el ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 1995, lo cual se evidencia del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito mediante comunicación de fecha 27 de julio de 1995, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que previo a su ingreso en la nómina de empleados se encontraba registrado en la nómina de alumnos de policía de transporte y circulación, percibiendo un incentivo de Bs. 10.000,00 (moneda antigua) mensuales, desde el 20 de febrero de 1995 al 07 de julio de 1995, conforme a lo establecido por las partes mediante un convenio de beca de adiestramiento teórico práctico, en el cual acordaron que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas estaría optando para el cargo de oficial de policía de tránsito, lo cual se evidencia igualmente del registro del asegurado, en el que se señala que el ingreso del mismo es a partir del 01 de agosto de 1995 y no desde el 20 de febrero de 1995.
b. Negó que le adeuda el pago retroactivo de las horas extraordinarias trabajadas durante el período en que la relación se regía por un convenio de beca de adiestramiento teórico práctico, así como el pago de los días feriados y domingos trabajados, por cuanto lo que percibía era la cancelación de un incentivo, el cual no tiene carácter salarial, por no poseer la investidura durante el referido período de funcionario público.
c. Negó que el querellante ejerza las innumerables atribuciones esgrimidas en el libelo de la demanda, en virtud que las funciones de quienes se desempeñan en el ejercicio de la función pública se encuentran establecidas en el manual descriptivo de clases de cargos y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la administración pública, en este sentido, alegó que desde el inicio de la relación de trabajo el recurrente ha ostentado cargos de distinta jerarquía, entre ellos, el cargo de Agente Policial desde el 01 de agosto de 1995 y posteriormente como Detective, el cual desempeña actualmente.
d. Negó que se le adeude al querellante el pago de horas extraordinarias (72 horas mensuales), horas nocturnas trabajadas (100 horas por cada mes), así como los domingos trabajados y su recargo, al igual que los feriados trabajados, en virtud que la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2008 y 2008-2010, disponen que el horario de trabajo de los empleados municipales es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal, cuyas labores y funciones ameritan un horario especial, acorde con sus funciones y sin menoscabo de las horas extras cuando corresponda.
e. Negó que se adeude al querellante el pago de horas extraordinarias, específicamente 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas diurnas y 24 nocturnas, ya que no fundamentó con exposición de las demostraciones de hecho y derecho aplicables la procedencia de estos montos. Igualmente negó el pago solicitado en relación a los días feriados y domingos trabajados, en principio por no estar debidamente fundamentado, aunado al hecho que los porcentajes que el querellante pretende le sean recargados por tal concepto, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, calculándolo indistintamente sin considerar las tres convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, pretendiendo además calcular estos pagos en razón del último salario devengado por el trabajador.
f. Negó que se adeude al querellante el pago por concepto de bono nocturno, específicamente el pago del 45% sobre la jornada diurna convenida (100 horas nocturnas al mes) y que además pretende sean indexadas como penalización por no cumplir con su obligación voluntariamente, en virtud que el pago de las horas extraordinarias no debe confundirse con el pago del bono nocturno, siendo éste último procedente cuando “…dentro de la jornada ordinaria, al trabajador le toca laborar en horario nocturno, debiendo en tal caso recargar a dichas horas nocturnas laboradas, el porcentaje establecido en la Convención Colectiva vigente, que antes del 09 de enero de 2001, donde estuvo vigente la Convención Colectiva (1997-1999), conforme a la cláusula Nº 16, es de treinta y cinco (35%)…” .
g. Negó que su representada adeude al querellante el pago del fideicomiso legalmente establecido, en virtud que desde el inicio de la relación laboral (01/08/1995) le ha cancelado el fideicomiso correspondiente.
h. Negó que le adeude al querellante el pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, en virtud que el recurrente incurrió en error al pretender aplicar de manera indistinta, para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la VII Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, siendo que antes de la referida convención, habían estado en vigencia otros convenios colectivos que establecían montos distintos.
i. Negó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeude al querellante el pago por prima dominical del 25% del salario básico, ya que pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral, un beneficio que sólo corresponde a los empleados municipales desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual entró en vigencia la convención colectiva para el período 2006-2008 e igualmente aplica contradictoriamente una de las cláusulas de la referida convención, al pretender la cancelación de dos conceptos contrapuestos entre sí, como son el pago de domingos trabajados y la prima dominical, sin distinguir que el domingo se trate de un día normal de trabajo o un día domingo de descanso, para lo cual el porcentaje a aplicar es distinto en cada caso.
j. Negó que se adeude al querellante el pago de cesta tickets desde el año 1997 al 2005, toda vez que durante la relación laboral el recurrente ha dado estricto cumplimiento a este beneficio conforme a lo establecido en la cláusula 82 de convención colectiva de trabajo (2001-2003) y la cláusula Nº 33 de la convención colectiva 2006-2008.
j. Alegó que es excesiva la pretensión del querellante y su reclamación, en virtud de solicitar el pago de conceptos laborales que no se encuentran debidamente soportados y fundamentados y sin deducir los días que el querellante no podía prestar servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, atención, reposos médicos y permisos, entre otros.
I.6. El nueve (09) de junio de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de la representación legal del recurrente y de los abogados Anderson Torres y José Gil, quienes manifestaron su voluntad de no llegar a un acuerdo conciliatorio y su voluntad de abrir la causa a pruebas.
I.7. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de junio de 2009, el coapoderado judicial de la Alcaldía recurrida promovió copia certificada del nombramiento del recurrente como agente policial, fechado 27 de julio de 1995, copia certificada de planilla de registro de asegurado del recurrente, certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar relativas al pago de fideicomiso correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, copia certificada de recibos de pago de pago de vacaciones correspondiente a los años 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y copias certificadas de los reposos médicos expedidos al recurrente durante la relación laboral.
I.8. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió Decretos emanados del Despacho del Alcalde Nº 86, de fecha 20 de febrero de 1995, Nº 02 de fecha 05 de febrero de 1996, Nº 44 de fecha 02 de enero de 1997, Nº 64 de fecha 05 de enero de 1998, Nº 80 de fecha 04 de enero de 1999, Nº 97 de fecha 06 de enero de 2000; Nº 12 de fecha 1º de enero de 2001, Nº 30 de fecha 10 de enero de 2002; Nº 43 de fecha 06 de enero de 2003, Nº 66 de fecha 02 de enero de 2004, Nº 04-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, Nº 23 de fecha 17 de enero de 2006, Nº 34 de fecha 07 de febrero de 2007 y Nº 41 de fecha 1º de febrero de 2008, relativo a los días no laborables de los funcionarios que laboran para la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, prueba de exhibición de las de las órdenes del día y las órdenes de servicios emitidas por el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar desde el año 1995 al año 2008, prueba de exhibición del libro de novedades llevado por la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a los años 1995 al año 2008; prueba de exhibición de las planillas de control de asistencia llevadas por el Departamento de Operaciones y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal, durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2008
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, así como la prueba de exhibición de las órdenes del día y órdenes de servicios y las planillas de control de asistencia y declaró inadmisible la exhibición de los libros de novedades.
I.10. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el veintiocho (28) de julio de 2009, se dejó constancia de la exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrida.
I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el diecisiete (17) de febrero de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el abogado Carlos Carrasco, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y por la recurrida compareció el abogado Anderson Torres. En este acto la representación de la parte recurrente ratificó los alegatos fundamento de la pretensión y la recurrida rechazó los alegatos esgrimidos por el demandante, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
I.12. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. El ciudadano Gregorio Del Valle Blanco Rojas alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Detective de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 20 de febrero 1995 en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 1.960 y diario de Bs. 65,33, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones, setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado en forma permanente durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 4.367,10, que representa un salario diario de Bs. 145,57; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 6.126,30 y diario de Bs. 204,21, que: “…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de dos mil ciento treinta y dos Bolívares Fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 2.132,04) y un salario integral diario de setenta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 71,06), lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…”.
Por su parte la representación judicial del Municipio negó que el querellante ingresara a prestar servicios el 20 de febrero de 1995, porque su ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 1995, según se desprende del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito, mediante comunicación de fecha 27 de julio de 1995, suscrita por el Alcalde cuya copia simple produce con la contestación de la demanda; que además puede evidenciarse del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico que produjo con la contestación de la demanda identificados C, que el querellante previo su ingreso a la nómina se encontraba registrado en la nómina de alumnos de la Policía de Transporte y Circulación, percibiendo un incentivo de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) mensuales, desde el mes de febrero de 1995 al 07 de julio de 1995, conforme a lo acordado entre las partes mediante el referido Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico, en cuya cláusula décima primera se pactó que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas y demás requisitos exigidos optaría al cargo de Oficial de Policía de Tránsito, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 1995, que por tales razones no puede pretender el querellante el pago de horas extraordinarias y otros conceptos en un período regido por un Convenio Beca de Adiestramiento que contemplaba la cancelación de un incentivo que no tenia carácter salarial, por no tener la investidura de funcionario público.
II.2. Sobre la cuestionada fecha de ingreso a la función pública, observa este Juzgado que cursa al folio 103 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la comunicación que en fecha 27 de julio de 1995 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al ciudadano Gregorio Del Valle Blanco Rojas, mediante la cual se le designó como Oficial Policial de Tránsito a partir del 01 de agosto de 1995, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 104 al 107 de la primera pieza del expediente copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre el Alcalde y el recurrente en fecha 20 de febrero de 1995, en virtud del cual éste en su condición de “Entrenante” participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 20 de febrero de 1995 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 20 de febrero de 1995 hasta el mes de agosto de 1995, en consecuencia, considera este Juzgado que al haber ingresado a la Policía Municipal a partir del 01 de agosto de 1995 en el cargo de Oficial Policial de Tránsito las prestaciones dinerarias demandadas desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de julio de 1995, lapso durante el cual se encontraba becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.
II.3. Consecuencia de lo anteriormente resuelto, procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente desde la fecha en que inició su relación de empleo público, es decir, desde el 01 de agosto de 1995; en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 177.495,15, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, que todos los meses de dicho lapso prestó servicios durante 42 horas extraordinarias diurnas y 30 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada “Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas”, un extracto de la misma se cita:
Mes/ Año Salario Nor/Mens. Val/ Hora Horas Diurnas Pago Mensual Hora Nocturna Pago Mensual Total a Pagar
Feb-95 1960 8,16 42 531,65 30 550,63 1082,28
" " " " " " " "
Sep-08 1960 8,16 42 531,65 30 550,63 1082,28
177495,15
En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple, pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: “…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de cuarenta y dos horas semanales y este trabajaba cuarenta y ocho, lo cual genera una diferencia de seis horas a favor del trabajador que el empleador debe pagarla como horas extraordinarias y quincenalmente doce horas y mensualmente veinticuatro horas extraordinarias trabajadas, más no pagadas por la Alcaldía desde que empezaron a prestar servicios
La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.
Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 4.367,10 y diario de Bs. 145,57 sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde agosto de 1995 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 42 horas extras diurnas y 30 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:
“El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:
MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.
TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente”.
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:
“El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido”.
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado en forma permanente durante el tiempo de prestación de servicios, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas: al folio 67 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 626, quincena del 15/06/2007 por Bs. 891.985,40 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 622, quincena del 31/07/2008 por Bs. 591,95 (moneda actual); al folio 68 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 586, quincena del 31/01/2007 por Bs. 398.960,18 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 579, quincena del 15/02/2007 por Bs. 409.808,08 (moneda antigua); al folio 69, recibo de pago Nº 581, quincena del 15/04/2007 por Bs. 472.341,84 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 565, fechado 27/04/2007 por Bs.3.955.420,15 por concepto de descuento Profamilia; al folio 71 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 660, quincena del 15/07/2008 por Bs. 472,35 (moneda actual) y recibo de pago Nº 582, quincena del 31/03/2008 por Bs. 450,60 (moneda actual); al folio 72 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 602, quincena del 15/08/2008 por Bs. 847,55 (moneda actual) y recibo de pago Nº 620, quincena del 31/08/2008 por Bs. 706,93 (moneda actual); al folio 73 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 635, quincena del 15/06/2008 por Bs. 472,35 (moneda actual) y recibo de pago Nº 654, quincena del 30/06/2008 por Bs. 448,44 (moneda actual); al folio 74 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 583, quincena del 31/05/2008 por Bs. 459,63 (moneda actual) y recibo de pago Nº 55, quincena del 15/05/2008 por Bs. 622,35 (moneda actual); al folio 75 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 595, quincena del 15/01/2008 por Bs. 472,35 (moneda actual) y recibo de pago Nº 629, quincena del 31/01/2008 no aparece reflejado el monto a cancelar; al folio 76 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 575, quincena del 15/04/2008 por Bs. 466,66 (moneda actual) y recibo de pago Nº 592, quincena del 30/04/2008 por Bs. 461,79 (moneda actual); al folio 77 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 504, quincena del 15/09/2008 por Bs. 857,50 (moneda actual) y recibo de pago Nº 520, quincena del 30/09/2008 por Bs. 1047,92 (moneda actual); y copia simple de la VII convención colectiva 2006-2008, suscrita entre ALMACARONI y Empleados Municipales; observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente durante la relación de empleo público, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, aunado al hecho que la sola consignación de la mencionada convención colectiva no se deduce la prestación de servicios en forma extraordinaria por el recurrente de autos, por ende, este Juzgado declara improcedente el monto pretendido por este concepto. Así se decide.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 57.330 conforme a la tabla “Bono Nocturno indexado con el último salario”, y un extracto de la misma se cita:
Año 1995
Mes Cant. Horas V.P.H. Indemn. 45% de recargo
Febrero 100 8,16 367,5
" " " "
Año 2008
" " " "
Septiembre 100 8,16 367,5
57330
Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas “…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…”, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde que inicio la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 26.329,33 conforme al salario básico de Bs. 65,33 diario, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló “Días feriados trabajados por cada mes indexados” y que estimó en Bs. 169,86 diario, cuyo extracto se cita:
Año 1995
MES CANT. DE DÍAS BSF
FEBRERO 2 339,73
Año 2008
JULIO 2 339,73
26329,33
Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que además de no encontrarse debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, no excluyó numerosos días que por sana lógica el querellante no podía estar prestando servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, por permisos y reposos médicos, esgrimió que conforme a lo anterior “…constituye una pretensión temeraria contra mi representada, toda vez que las jornadas especiales deben ser debidamente demostradas por quien las alega (horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados), y considerando estrictamente el salario que en su momento devengaba el trabajador, de acuerdo a los cargos que ha desempeñado a lo largo de la relación laboral con el Municipio…”.
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1995 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1995 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los instrumentos consignados por la parte querellante se concluye que los cursantes del folio 75 al 78 no se evidencia la fecha ni en la jornada laborada, únicamente que se desempeñó como jefe de los servicios; del folio 79 al 82, no se evidencia la fecha ni en la jornada, únicamente que se desempeñó como supervisor; del folio 83 al 86, no se evidencia la fecha a la que pertenece ni la jornada laborada, únicamente que se desempeñó como supervisor de patrullaje nocturno; del folio 87 al 89, no se evidencia la fecha ni en qué jornada laboró; del folio 90 al 93 no se evidencia la fecha a la que pertenece ni la jornada laborada; del folio 94 al 96 no se evidencia la fecha ni la jornada, únicamente aparece reflejado dentro del grupo de patrullaje vehicular; del folio 97 al 98, no se evidencia la fecha ni la jornada laborada; del folio 99 al 100 no se evidencia la fecha ni en la jornada laborada; del folio 101 al 104; no se evidencia la fecha ni en qué jornada laboró, del folio 105 al 107, no se evidencia la fecha ni la jornada laborada; del folio 108 al 109 no se evidencia la fecha ni la jornada; del folio 110 al 112, no se evidencia la fecha ni la jornada; del folio 113 al 114, no se evidencia la fecha ni la jornada de labor.
Asimismo destaca este Juzgado que en la oportunidad probatoria el Municipio recurrido consignó copia certificada de las órdenes del día emanadas de la Policía Municipal de Caroní correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de las cuales se desprende que laboró los siguientes días en la jornada descrita:
Año 2003
Día Horario Observación
25 de diciembre Servicio de Patrullaje Jueves
Año 2004
Día Horario Observación
01 de enero Servicio de Patrullaje Jueves
09 de abril Servicios Diarios Domingo
11 de abril No aparece la jornada Domingo
04 de julio 24 horas Domingo
Año 2005
Día Horario Observación
24 de junio Servicios Externos Viernes
05 de julio Servicios Externos Martes
Año 2006
Día Horario Observación
11 de abril Servicios Externos Martes
19 de abril Servicios Externos Miércoles
24 de junio Servicios Externos Sábado
04 de julio Servicios Externos Martes
12 de octubre Servicios Externos Sábado
25 de diciembre Servicios Externos Lunes
31 de diciembre Servicios Externos Domingo
Año 2007
Día Horario Observación
10 de abril Servicios Externos Martes
11 de abril Servicios Externos Miércoles
25 de abril Servicios Internos 24x48 h Martes
31 de diciembre Servicios Internos 24x48 h Lunes
Año 2008
Día Horario Observación
19 de marzo Servicios Externos Miércoles
20 de marzo No aparece la jornada Jueves
21 de marzo No aparece la jornada Viernes
11 de abril Servicios Externos 24x48h Viernes
19 de abril Servicios Externos Sábado
30 de abril Servicios Externos Miércoles
01 de mayo Servicios Externos Jueves
24 de junio Servicios Externos Martes
04 de julio Servicios Externos Viernes
05 de julio Servicios Externos Sábado
Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró algunos días feriados: 25 de diciembre de 2003 (Navidad); 01 de enero de 2004 (Año Nuevo); 09 de abril de 2004 (Viernes Santo), 11 de abril de 2004 (Batalla de San Félix); 24 de junio de 2005 (Batalla de Carabobo); 05 de julio de 2005 (Declaración de Independencia); 11 de abril de 2006 (Batalla de San Félix), 19 de abril de 2006 (Inicio del Proceso de Independencia), 24 de junio de 2006 (Batalla de Carabobo), 12 de octubre de 2006 (Resistencia Indígena), 25 de Diciembre de 2006 (Navidad); 11 de abril de 2007 (Batalla de San Félix); 20 de marzo de 2008 (Jueves Santo); 21 de marzo de 2008 (Viernes Santo); 11 de abril de 2008 (Batalla de San Félix); 19 de abril de 2008 (Inicio del Proceso de Independencia); 01 de mayo de 2008 (Día del Trabajador); 24 de junio de 2008 (Batalla de Carabobo), 05 de julio de 2008 (Declaración de Independencia).
En este aspecto observa este Juzgado que las Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y los empleados municipales han venido aplicando los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los recargos salariales por trabajo prestado en días feriados, pues bien, como se señaló anteriormente de la regulación laboral prevista para el pago de los días feriados se encontraban excluidos los funcionarios policiales dada las funciones que éstos cumplen y así lo establecía los decretos emanados por el Alcalde del Municipio Caroní que cursan en autos, en los que expresamente exceptúa de la aplicación como no laborables de los días festivos a los funcionarios que presten servicios en la Policía, por ende, al ser estos días laborables para los funcionarios policiales dentro de su jornada ordinaria no se le aplicaban los recargos salariales que en caso de prestación de servicios se le aplicaban a los demás funcionarios, sin embargo, a partir de la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006, el artículo 90 cambió el régimen anterior y dispuso expresamente que en los casos que la ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera este Juzgado que dado que el Municipio Caroní ha venido aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los días feriados laborados, habiendo demostrado el recurrente que laboró los días 24 de junio de 2006 (Batalla de Carabobo), 12 de octubre de 2006 (Resistencia Indígena), 25 de Diciembre de 2006 (Navidad); 11 de abril de 2007 (Batalla de San Félix); 20 de marzo de 2008 (Jueves Santo); 21 de marzo de 2008 (Viernes Santo); 11 de abril de 2008 (Batalla de San Félix); 19 de abril de 2008 (Inicio del Proceso de Independencia); 01 de mayo de 2008 (Día del Trabajador); 24 de junio de 2008 (Batalla de Carabobo), 05 de julio de 2008 (Declaración de Independencia), en sus jornadas ordinarias sin que le se le cancelara los recargos respectivos previstos en la legislación laboral, se ordena al Municipio Caroní que cancela los montos que resulten de la aplicación de los recargos que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo a los días feriados indicados en que prestó servicios el recurrente en base al sueldo básico devengado en dichas oportunidades, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado, si las partes no se ponen de acuerdo con respecto a su designación. Así se establece.
II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 54.311,06 conforme a tabla de cálculo que presentó a tal efecto, cuyo extracto se cita:
Año 1997
MES CANT. DE DÍAS BSF
FEBRERO 2 333,2
" " "
Año 2008
" " "
SEPTIEMBRE 2 333,2
54.311,6
Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.
Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 11.249,55, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 166,59, que multiplicado por 25% da Bs. 41,65 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 83,33, monto que multiplicó por 135 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.
Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral un beneficio que sólo fue establecido para los empleados municipales a partir del 1º de enero de 2001, a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 que lo contempla en su Cláusula Nº 12; que también en este caso el querellante hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.
Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:
“Cláusula Nº 14: “De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido.
Cláusula Nº 16: “El Municipio conviene en que cuando un trabajador labore en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto en la cláusula Nº 15 (Trabajo en días festivos). Igualmente le otorgará un día de descanso compensatorio remunerado”.
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.
II.7. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado en forma permanente, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 78.695,49, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.8. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 2.779,05, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 1997 al año mes de mayo de 2006.
En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el trabajador, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante. Así se decide.
II.9. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 97.940,01; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano GREGORIO DEL VALLE BLANCO ROJAS contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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