REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000077

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.847.722, representado judicialmente por los abogados Lennys Espin Gómez, Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Pastran Francelia, Cárdenas Milagros, Cortez Ginett, Duran Lisett, Madrid Neria, Valles Morelbis, Torres Elibeth, Edgar Guzmán, Luís Millán, Karimer Fuentes, Yurnis Maita y Esther Bartha, Inpreabogado Nº 68.385, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A. representada judicialmente por las abogadas Isolina London C. e Isis Pietrantoni S. Inpreabogado Nº 49.248 y 32.688, respectivamente, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-519 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro en la presente causa con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el ocho (08) de octubre de 2009, la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-519, dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., desempeñando el cargo de maestro soldador y devengando un salario diario de treinta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 34,58). Que en fecha 31 de julio de 2008, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007.

2. Que ante tales hechos, interpuso el seis (06) de agosto de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-519, fechada 03 de diciembre de 2008.

3. Que el once (11) de diciembre de 2008, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2008-519 y seguidamente mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2009, la representante judicial de la empresa accionada manifestó su negativa a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa.

4. Que en fecha once (11) de febrero de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría del Trabajo, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-306, en fecha 02 de junio de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-519, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2008.

I.2. Mediante sentencia dictada el trece (13) de octubre de 2009, este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional incoada, ordenando las notificaciones de rigor.

I.3. Practicadas las notificaciones ordenadas en la decisión de admisión, en fecha ocho (08) de febrero de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante y su representante judicial, así como de las abogadas Isolina London C. e Isis Pietrantoni S. en su carácter de coapoderadas judiciales de la empresa accionada, quienes manifestaron la imposibilidad de su representada de acatar la orden de reenganche del trabajador de autos en virtud de la extinción de los contratos u órdenes de compra existentes entre SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA C.A. y SIDOR C.A. alegando que en un lapso de diez (10) días hábiles cumplirían con la orden de pago de los salarios caídos, convocándose a tal efecto a las partes para el día veintiséis (26) de febrero de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la reanudación de la audiencia, acordando las partes suspender nuevamente la presente causa por un lapso de tres (03) días hábiles.

I.4. En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo se dejó constancia de la comparecencia del accionante, su representante judicial y de la coapoderada judicial de la empresa accionada, quien manifestó que ofrecía al accionante cheque de gerencia a su orden manifestando éste su disconformidad respecto a la cantidad ofrecida por no incluir las prestaciones sociales. En este acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA SIMANCA ejerció acción de amparo constitucional contra la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A. denunciando la violación a su derecho al trabajo y al salario por la conducta renuente de la empresa de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-519 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral el ocho (08) de febrero de 2010, la representación judicial de la empresa accionada manifestó que le era imposible materializar el reenganche del trabajador por cuanto cesó en sus operaciones económicas, que sin embargo, estaba dispuesta a cancelarle los salarios caídos, interviniendo la representación judicial del trabajador accionante quien manifestó que en razón que en la actualidad la empresa no se encontraba prestando actividades económicas surgía la imposibilidad material de reengancharlo a su puesto de trabajo, sin embargo, solicitó que se le cancelaran los salarios caídos y las prestaciones sociales que se le adeudaban, las partes acordaron suspender la causa a los fines de realizar cálculos de los salarios caídos respectivos y finalmente en fecha 04 de marzo de 2010 se reanudó la audiencia constitucional en cuya oportunidad la empresa manifestó que ofrecía un cheque de gerencia a la orden del accionante por concepto de salarios caídos, sin embargo, el cheque no fue recibido por éste por cuanto consideró que el monto a pagar por la accionada debía incluir las prestaciones sociales.

En vista de la situación surgida en la presente causa que las partes reconocen que es imposible materializar la orden de reenganche a la empresa accionada impartida en la Providencia Administrativa Nº 2008-519 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por haber cesado en sus operaciones mercantiles, considera este Juzgado que ha surgido la causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que la acción de amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido establece la citada norma jurídica que se entiende que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

De la citada disposición se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación jurídica infringida, es decir, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido conculcados, en este aspecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 455/00 del 24-05-00, ha dispuesto:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En este orden de ideas considera este Juzgado que en el caso examinado en vista que las partes han admitido que no puede materializarse el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba el accionante por el cese de las operaciones mercantiles de la empresa, resulta evidente que a través de la presente acción de tutela constitucional no puede retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía el accionante antes de producirse la violación denunciada, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte destaca este Juzgado que si bien la Providencia Administrativa Nº 2008-519 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, además de ordenar a la empresa restituir al trabajador su puesto de trabajo, también le ordenó el pago de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reincorporación, ofrecidos éstos por la empresa el accionante se negó a recibirlos pretendiendo el pago adicional de las prestaciones sociales, ésta nueva pretensión del accionante también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de la acción anteriormente establecida dado que la acción de amparo solo tiene carácter restablecedor y no indemnizatorio, en tal virtud los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, puedan crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA SIMANCA contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-519 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS