REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2009-000027

En la cuestión previa incoada por la parte demandada en el presente proceso de cobro de bolívares incoado por el ESTADO BOLIVAR contra el ciudadano JESUS ENRIQUE VALDERRAMA RONDON, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

1) La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece el defecto de forma de la demanda porque la actora no precisó desde qué momento deben computarse los intereses moratorios que solicita ni la tasa a aplicar para su cálculo.

2) Observa este Juzgado que la parte demandante solicitó en el libelo de demanda que el demandado le cancele los intereses moratorios causados por el no pago de la multa de 250 U.T. que le fue impuesta en virtud de la responsabilidad administrativa declarada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, ahora bien solicita que los intereses moratorios le sean cancelados por el demandado hasta el pago definitivo de la multa impuesta de conformidad con los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario.

3) Del fundamento anteriormente relatado considera este Juzgado que la cuestión previa de defecto de forma no resulta procedente por cuanto la parte demandante sustentó el pago de los intereses moratorios contra el demandado hasta la fecha de la cancelación efectiva de la multa que le fue impuesta por responsabilidad administrativa y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario que establecen tanto los lapsos de su pago como la tasa aplicable, por ende, no incurrió el demandante en el defecto de forma imputado por el querellado, resultando necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada debiendo contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 358.2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada debiendo contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 358.2º del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS