REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000248
ASUNTO: FE11-X-2010-000001

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en el Tomo 132-A, Número 48, folio 207 al 208, representada judicialmente por la abogada Lilina Calligaro, Inpreabogado Nº 125.892, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/012-2009 de fecha veinte (20) de abril de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 67.760,00, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/012-2009 de fecha veinte (20) de abril de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 67.760,00 interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la apoderada judicial de la parte recurrente este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que la ejecución del acto impugnado mediante la cual se le sanciona con una multa no prevista en la ley ocasionaría lesiones económicas de difícil reparación en su patrimonio dado el monto de la multa que le fue impuesta.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente referido a la lesión de difícil reparación a su patrimonio que conllevaría el pago de la multa que le fue impuesta en base a un factor multiplicador de 14 trabajadores afectados, cuya afectación en principio no se evidencia del acto impugnado a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/012-2009 de fecha veinte (20) de abril de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 67.760,00, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece: “(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso–administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal y los eventuales derechos de la República, ordenar a la empresa recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a la multa que le fue impuesta en el acto impugnado, es decir, Bs. Bs. 67.760,00, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente sentencia, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/012-2009 de fecha veinte (20) de abril de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se impuso la sanción de multa por la cantidad de Bs. 67.760,00 mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ordena a la parte recurrente prestar caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a la multa que le fue impuesta, es decir, Bs. Bs. 67.760,00, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente decisión, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS