REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000060
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRAIMER JOSÉ SANCHEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.402.534, representado judicialmente por la abogada Leila Leal, Inpreabogado Nº 93.696, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SOMAICA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0189, dictada en fecha 11 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha once (11) de octubre de 2007, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil SOMAICA, C.A., desempeñando el cargo de electricista y devengando un salario diario de treinta y cuatro bolívares (Bs. 34,00). Que en fecha 30 de abril de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
b) Que ante tales hechos, interpuso el diecinueve (19) de mayo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0189, fechada 11 de junio de 2009, siendo notificada la representación de la sociedad mercantil SOMAICA, C.A. en fecha 15 de junio de 2009.
c) Que el veinticinco (25) de junio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0189 y seguidamente el treinta (30) de junio de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil SOMAICA, C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
d) Que en fecha seis (06) de julio de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2009-00410, en fecha 03 de agosto de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).
f) Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil SOMAICA, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0189, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010 se celebró la audiencia constitucional a cuyo acto compareció el abogado el abogado Omar Antonio Morales en representación de la empresa accionada, solicitando la declaratoria de terminación del procedimiento dada la incomparecencia de la parte accionante.
I.4. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la presente acción de amparo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Tal como se narró precedentemente la parte accionante no compareció a la audiencia oral y pública, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).
De acuerdo al fallo citado el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en la acción de amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, asimismo este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado Superior declara terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRAIMER JOSÉ SANCHEZ ALFONZO contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SOMAICA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0189 dictada en fecha 11 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticuatro de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ODEISA VIÑA
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