REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000105

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 43, Tomo 48, representada judicialmente por los abogados Juan Alberto Castro Palacios, Lola Páez y Raquel Arocha, Inpreabogado Nros. 10.631, 33.187 y 64.404, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-168 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZOLIVIA MERCEDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.622, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.

Por auto dictado el trece (13) de agosto de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, declarándose improcedente lo solicitado.

Por auto dictado el dieciséis (16) de enero de 2008, este Juzgado Superior declara improcedente la petición de perención breve formulada por el tercero interesado en la presente causa.

Por auto dictado el catorce (14) de mayo de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2008, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto dictado el treinta (30) de marzo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado el primero (01) de junio de 2009, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas a la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, presentada por la abogada Raquel Arocha, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente, desistió de la presente acción en virtud de transacción judicial debidamente homologada.

ÚNICO

La coapoderada judicial de la parte recurrente en el presente proceso, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos: “…desisto en este acto del presente recurso en virtud de que el trabajador cobro sus prestaciones sociales, tal y como consta de transacción debidamente homologada según expediente FP11-I-2009-1588…”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Raquel Arocha se encuentra facultada para desistir, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en el folio diecinueve (19) aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2007-168, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Zolivia Rodríguez.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA