REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000089
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.932.250, representado judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0036, dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2009, el recurrente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha siete (07) de noviembre de 2007, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., desempeñando el cargo de operador y devengando un salario mensual de novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 900,00). Que en fecha 02 de marzo de 2009 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
2. Que ante tales hechos, interpuso el seis (06) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0036, fechada 29 de mayo de 2009, siendo notificada la representación de la empresa accionada el 10 de junio de 2009.
3. Que el diecinueve (19) de junio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0036 y seguidamente el veintinueve (29) de junio de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.
4. Que en fecha nueve (09) de julio de 2009, la abogada Yudith Cabello Requena, en su carácter de Subinspectora del Trabajo Jefe de la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, propuso la imposición de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-539, en fecha 18 de septiembre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).
6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0036, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada contra la empresa HIDROBOLÍVAR C.A. y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del recurrente y su representación judicial, se dejó constancia que la empresa accionada no compareció al acto.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS REYES se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil en fecha 13 de noviembre de 2009 mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada suscribiendo la boleta de notificación la ciudadana Yuliana Arias en su condición de Analista de Recursos Humanos y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.
II.2 En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 074-2009-01-00092, emanadas de la Inspectoría del Trabajo referida, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0036 dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Félix Rivas Reyes contra la empresa HIDROBOLÍVAR C.A.
2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa fechada 19 de junio de 2009 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
3) Copia certificada del acta de propuesta de sanción fechada 09 de julio de 2009 y mediante la cual la Subinspectora del Trabajo Jefe propuso la imposición de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplir la providencia de reenganche y pago de salarios caídos.
4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00539 dictada por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro el 18 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A. por incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
Tanto de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral como de la admisión de los hechos lesivos a los derechos constitucionales del trabajador por parte de la empresa dada su no comparecencia a la audiencia oral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Félix Rivas Reyes contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0036 dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS REYES contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A. en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0036 dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ODEISA VIÑA
|