REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000091
ASUNTO: FE11-N-2008-000091
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CÉSAR GREGORY MARCANO ASENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.782.964, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra, Carlos Pimentel, Rafael Marín, Fred Ibarra, Richard Quintana y Rafael Vásquez, Inpreabogado Nros. 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223 y 125.654, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Orangel Sarache, María Ditomo y José Gil, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha seis (06) de agosto de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:
a. Que ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy Policía Municipal de Caroní, el 26 de julio de 1997, desempeñando actualmente el cargo de Detective, con un salario básico mensual de Bs. 1.280,83, en el cual no se ha incorporado las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, en consecuencia, al recalcular el salario arroja la cantidad Bs. 2.636,68 mensual, es decir, Bs. 87,88 como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades da como resultado Bs. 104,95 por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad de Bs. 3.148,64 mensual; que la Alcaldía le cancela como salario normal la cantidad de Bs. 1.047,76 sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.
b. Que tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto labora durante jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha laborado durante una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y a pesar de ello, ha trabajado 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas en el mes, lo que se infiere que quincenalmente trabaja 36 horas: 24 diurnas y 12 nocturnas y mensualmente: 72 horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del 55%, a pesar de encontrarse el Municipio Caroní obligado a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 94.121,48, que se obtiene de multiplicar 72 horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.
c. Que la Alcaldía le debe la cantidad de Bs. 38.150,43 desde el mes enero del año 1997 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de 20 horas nocturnas con el recargo del 45% sobre la jornada diurna, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio el referido pago debe ser indexado.
d. Que el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 29.527,17; que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al 60% del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de Bs. 32.415,76.
e. Que la Alcaldía le debe el pago del fideicomiso conforme al salario integral conformado por los conceptos anteriormente descritos, alegando le corresponde la cantidad de Bs. 23.696,35.
f. Que el Municipio violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional.
g. Que se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del 25% del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a Bs. 111,00 al ser multiplicado por el 25% da la cantidad de Bs. 27,75 por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de Bs. 55,50.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3. Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación debidamente firmado dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.4. Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2009 el Alguacil consignó oficio de emplazamiento debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.5. El doce (12) de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del recurrente y su apoderado judicial, asimismo compareció el abogado Jairo Martínez Díaz, en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en esta oportunidad las partes solicitaron se iniciara el lapso probatorio.
I.6. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2009, el coapoderado judicial de la Alcaldía recurrida consignó copia certificada del nombramiento del recurrente como oficial policial de transito, mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 1998; copia certificada del convenio de beca adiestramiento teórico- práctico suscrito entre la Alcaldía del Municipio Caroní y el ciudadano César Gregory Marcano; copia certificada de registro del asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia certificada de listines de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; copia certificada de la planilla de adelanto de prestaciones sociales a favor del querellante; copia certificada de listines de pago de vacaciones correspondiente a los años 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió Decretos emanados del Despacho del Alcalde Nº 44 de fecha 02 de enero de 1997, Nº 64 de fecha 05 de enero de 1998, Nº 80 de fecha 04 de enero de 1999, Nº 97 de fecha 06 de enero de 2000; Nº 12 de fecha 1º de enero de 2001, Nº 30 de fecha 10 de enero de 2002; Nº 43 de fecha 06 de enero de 2003, Nº 66 de fecha 02 de enero de 2004, Nº 04-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, Nº 23 de fecha 17 de enero de 2006, Nº 34 de fecha 07 de febrero de 2007 y Nº 41 de fecha 1º de febrero de 2008, relativo a los días no laborables de los funcionarios que laboran para la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, prueba de exhibición de las órdenes del día y órdenes de servicios llevadas por la División de Tránsito de la Policía Municipal de Caroní desde el año 1996 hasta el 20 de agosto de 2001, órdenes del día y órdenes de servicios emitidas por el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní desde el año 2001 hasta el 24 de julio de 2008, prueba de exhibición sobre los libros de novedades llevados por el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Caroní desde el año 1997 al 20 de agosto de 2001 e igualmente sobre las planillas de control de asistencia llevadas por la División de Tránsito de la Policía Municipal de Caroní.
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, la prueba de exhibición de las órdenes del día y órdenes de servicios, de las planillas de control de asistencia y declaró inadmisible la exhibición de los libros de novedades. Asimismo, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.
I.9. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el diecinueve (19) de junio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien manifestó la imposibilidad de los libros de novedades requeridos en virtud que la Policía Municipal, no se presentó a exhibirlos.
I.10. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el ocho (08) de febrero de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo los abogados Fredy Ibarra y Carlos Carrasco, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente y por la recurrida compareció el abogado Jairo Martínez Díaz. En este acto la representación de la parte recurrente ratificó los alegatos fundamento de la pretensión y la recurrida rechazó los alegatos esgrimidos por el demandante, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
I.12. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. El ciudadano César Gregory Marcano Asencio alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Detective de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 26 de julio 1997 en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní creada el 07 de julio de 1997, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 1.280,83 y diario de Bs. 42,69, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 2.636,68, que representa un salario diario de Bs. 87,88; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 3.148,64 y diario de Bs. 104,95, que: “…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de Bs. 1.446,15 y un salario integral diario de cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 48,20) lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…”.
II.2. Sobre la cuestionada fecha de ingreso a la función pública, observa este Juzgado que cursa al folio 123 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la comunicación que en fecha 29 de diciembre de 1998 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al ciudadano César Gregory Marcano Asencio, mediante la cual se le designó como Oficial Policial de Tránsito a partir del 01 de enero de 1999, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 124 al 127 de la primera pieza del expediente copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la Alcaldesa y el recurrente en fecha 04 de mayo de 1998, en virtud del cual éste en su condición de “Entrenante” participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 26 de julio de 1997 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 04 de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, en consecuencia, considera este Juzgado que todas y cada unas de sus pretensiones dinerarias desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de abril de 1998 resultan infundadas por no ejercer ningún tipo de labor en el Municipio Caroní durante dicho período y al haber ingresado a la Policía Municipal a partir del 01 de enero de 1999 en el cargo de Oficial Policial de Tránsito las prestaciones dinerarias demandadas desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, lapso durante el cual se encontraba becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.
II.3. Consecuencia de lo anteriormente resuelto, procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente desde la fecha en que inició su relación de empleo público, es decir, desde el 01 de enero de 1999; en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 94.121,48, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 2008, que todos los meses de dicho lapso prestó servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada “Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas”, un extracto de la misma se cita:
Mes/ Año Salario Nor/Mens. Val/ Hora Horas Diurnas Pago Mensual Hora Nocturna Pago Mensual Total a Pagar
Ago-97 1.280,83 5,69 48 423,52 24 294,95 718,48
" " " " " " " "
Abr-08 1.280,83 5,69 48 423,52 24 294,95 718,48
94.121,48
En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple, pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: “…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y éste trabajaba 48 horas y 72 horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagar como horas extraordinarias… que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14…”.
Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 1999 hasta abril de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:
“El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:
MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.
TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente”.
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:
“El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido”.
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado en forma permanente durante los años en que ha prestado servicios policiales, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas: al folio 56 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 544, quincena del 31/01/2000 por Bs. 34.717,85 (moneda antigua); al folio 57 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 517, quincena del 15/01/2000 por Bs. 88.187,00 (moneda antigua); al folio 58 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 518, quincena del 15/02/2000 por Bs. 118.187,00 (moneda antigua); al folio 59 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº ilegible, quincena del 15/04/2000, del cual no se desprende la cantidad cancelada; al folio 60 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 528, periodo de pago 30/04/2000, por concepto de fideicomiso por Bs. 150.508,70 (moneda antigua); al folio 61 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 513, quincena del 31/05/2000, por Bs. 142.232,45 (moneda antigua); al folio 62 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 492, quincena del 15/11/2000, por concepto de sueldo, bono vacacional y pago de vacaciones por Bs. 918.563,20 (moneda antigua); al folio 63 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 551, periodo de pago 15/11/2000, por concepto de aguinaldos por Bs. 1.231.159,50 (moneda antigua); al folio 64 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 475, quincena del 15/08/2000, por Bs. 116.067,15 (moneda antigua); al folio 65 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 484, quincena del 31/08/2000, por Bs. 156.067,15 (moneda antigua); al folio 66 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 497, quincena del 15/09/2000, por Bs. 116.067,15 (moneda antigua); al folio 67 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 510, quincena del 30/09/2000, por Bs. 116.067,15 (moneda antigua); al folio 68 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 515, quincena del 15/10/2000, por Bs. 116.067,15 (moneda antigua); al folio 69 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 511, quincena del 31/10/2000, por Bs. 112.173,00 (moneda antigua); al folio 70 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 510, quincena del 31/07/2000, por Bs. 112.173,00 (moneda antigua); al folio 71 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 508, quincena del 15/06/2000, por Bs. 116.067,15 (moneda antigua); al folio 72 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 512, quincena del 15/01/2001, por Bs. 203.778,30 (moneda antigua); al folio 73 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 510, quincena del 30/06/2000, por Bs. 109.077,15 (moneda antigua); al folio 74 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 512, quincena del 15/07/2000, por Bs. 116.067,15 (moneda antigua); al folio 75 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 686, quincena del 30/11/2002, por Bs. 287.592,49 (moneda antigua); al folio 76 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 689, quincena del 30/09/2002, por Bs. 265.698,30 (moneda antigua); al folio 77 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 587, quincena del 31/01/1999, por Bs. 282.925,00 (moneda antigua); al folio 78 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 529, quincena del 28/02/1999, por Bs. 144.931,75 (moneda antigua); al folio 79 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 522, quincena del 15/03/1999, por Bs. 137.993,35 (moneda antigua); al folio 80 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 517, quincena del 30/09/1999, por Bs. 88.187,00 (moneda antigua); al folio 81 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 548, pago por concepto de aguinaldos año 1999, por Bs. 1.008.216,00 (moneda antigua) y copia simple de la VII convención colectiva 2006-2008, suscrita entre ALMACARONI y Empleados Municipales; observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, aunado al hecho que la sola consignación de la mencionada convención colectiva no se deduce la prestación de servicios en forma extraordinaria por el recurrente de autos, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas en forma permanente, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 38.150, 43 conforme a la tabla “Bono Nocturno indexado con el último salario”, y un extracto de la misma se cita:
Año 1997
Mes Cant. Horas V.P.H. Indemn. 45% de recargo
Enero 100 6,09 274,46
" " " "
Año 2008
" " " "
Julio 100 6,09 274,46
38.150,43
Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas “…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…”, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 32.415,76 conforme al salario normal de Bs. 87,88 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado en forma permanente, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló “Días feriados trabajados por cada mes indexados” y que estimó en Bs. 228,28 diario, cuyo extracto se cita:
Año 1997
MES CANT. DE DÍAS BSF
ENERO 1 228,28
" " "
Año 2008
" " "
Julio 2 456,56
32.415,76
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables.
Asimismo, destaca este Juzgado que en la oportunidad probatoria la parte recurrente promovió la exhibición de las órdenes del día, órdenes de servicios llevadas por la División de Tránsito de la Policía Municipal de Caroní, y las referidas órdenes del día y órdenes de servicios llevadas por el Departamento de Operaciones del referido cuerpo policial, así como las listas de control de asistencia, en cuya oportunidad probatoria no fueron exhibidas por la Alcaldía querellada alegando que la Policía Municipal “…quien es la encargada del traslado de los libros no los presentó en el Tribunal el día y la hora fijada”, sin embargo éste pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 29.527,17 conforme a tabla de cálculo que tituló “Domingo trabajado indexado”, cuyo extracto se cita:
Año 1997
MES CANT. DE DÍAS BSF
ENERO 2 222,008
" " "
Año 2008
" " "
Julio 2 222,008
29.527,17
Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.
Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 7.270,50, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 11, que multiplicado por 25% da Bs. 27,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 55,50, monto que multiplicó por 132 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.
Observa este Juzgado que la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:
“Cláusula Nº 14: “De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido.
Cláusula Nº 16: “El Municipio conviene en que cuando un trabajador labore en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto en la cláusula Nº 15 (Trabajo en días festivos). Igualmente le otorgará un día de descanso compensatorio remunerado”.
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.
II.7. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 23.696,35, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó.
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.8. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 12.787,04; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano César Gregory Marcano Asencio contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CÉSAR GREGORY MARCANO ASENCIO contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Asunto Antiguo Nº 12.208
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