REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000078
ASUNTO: FP11-O-2009-000078
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana NILSA EULOGIA CASTILLO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.126.924, representada judicialmente por los abogados Lennys Espin Gómez, Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Pastran Francelia, Cárdenas Milagros, Cortez Ginett, Duran Lisett, Madrid Neria, Valles Morelbis, Torres Elibeth, Edgar Guzmán, Luís Millán, Karimer Fuentes, Yurnis Maita y Esther Bartha, Inpreabogado Nº 68.385, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-100, dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, representada judicialmente por el abogado Eleivis Rene Musio Guzmán, Inpreabogado Nº 106.962, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada el nueve (09) de octubre de 2009 por la ciudadana NILSA EULOGIA CASTILLO LAREZ ejerciendo tutela constitucional contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-100, dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, admitida a trámite la acción mediante sentencia de admisión dictada el catorce (14) de octubre de 2009, ordenándose seguir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07 del 01/02/2000 en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, practicadas la citación de la empresa accionada y la notificación de la Inspectora del Trabajo y del Fiscal del Ministerio Público, se oyeron oralmente los alegatos de las partes en audiencia pública celebrada el veinticinco (25) de febrero de 2010, en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo constitucional incoada y dentro del lapso respectivo se dicta la presente sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso examinado la ciudadana NILSA EULOGIA CASTILLO LAREZ alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral lo constituye la conducta contumaz de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-100, dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa persiste en incumplirla, que si bien la empresa en la oportunidad en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslado a su sede para ejecutar forzosamente la providencia, manifestó a la Administración Laboral que acataría la decisión administrativa y pagaría los salarios caídos, éstos le fueron pagados el 22 de diciembre de 2008, pero el reenganche a su puesto de trabajo no fue materializado ya que al presentarse a trabajar le fue negado el acceso a su puesto de trabajo.
En relación a los hechos alegados por la accionante en la audiencia oral celebrada en el presente proceso, la representación judicial de la empresa manifestó que cumplió con la providencia administrativa que le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora, que desde el 22 de diciembre de 2008, oportunidad en que le fueron cancelados los salarios caídos a la accionante, ésta no se presentó a laborar en la empresa.
Observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, observa este Juzgado que el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo proceso se le otorga a la empresa la oportunidad de plantear defensas y excepciones sobre la falta que se le imputa específicamente sobre el desacato a la orden de reenganche y de promover las pruebas que estime conducentes, en tal sentido el literal c del artículo 647 eiusdem dispone que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes y si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; en el caso de autos se desprende de la copias certificadas del expediente administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, producidas por la accionante con el libelo de demanda que el mencionado órgano administrativo dio inició al procedimiento administrativo de ejecución forzosa de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2008, la funcionaria del trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa para ejecutar la mencionada orden administrativa y la Gerente de la empresa le manifestó que aceptaba el reenganche y pagaría los salarios caídos a la trabajadora el 19 de diciembre de 2008.
No obstante a la manifestación de la representación empresarial que aceptaba el reenganche al puesto de trabajo de la hoy accionante en amparo, la trabajadora mediante diligencia presentada el 21 de enero de 2009, expresó ante la Administración Laboral que la empresa a pesar de lo expuesto ante la funcionaria del trabajo, al día siguiente el 11 de diciembre de 2008, cuando se presentó a cumplir con su jornada laboral no se le permitió su ingreso, por ende solicitó que un funcionario del trabajo se trasladara a la empresa para hacer cumplir la providencia administrativa, mediante acta levantada el 27 de febrero de 2009, la funcionaria del trabajo dejó constancia que le fue expresado por la empresa que al momento de la visita la empleada no se encontraba laborando y le fueron cancelados parte de los salarios caídos, solicitando la trabajadora mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009 que se diera inicio al procedimiento sancionatorio, mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa a los fines que compareciera a exponer sus alegatos dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes y vencido el mismo podrá promover pruebas dentro del lapso de ocho (08) días hábiles.
En este orden de actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral observa este Juzgado el funcionario del trabajo dejó constancia mediante informe fechado 14 de mayo de 2009 que la Administradora de la empresa firmó el cartel de notificación del procedimiento sancionatorio, el cual también fue fijado en la sede de la empresa, mediante auto dictado el 16 de junio de 2009, se dejó constancia que la empresa no formuló alegatos y se dictó la providencia Nº SS-2009-343 del 23 de junio de 2009, en cuyo considerando segundo la Inspectora del Trabajo consideró que en vista que la empresa no formuló alegatos se le tiene por confesa, por ende infractora por incumplir la orden de reenganche de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndola multa por Bs. 1.598,46.
De las copias certificadas del procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que se desprende que la trabajadora hoy accionante alegó en el procedimiento administrativo laboral que la empresa al día siguiente del acto en que el funcionario del trabajo se presentó en la sede de la empresa a los fines de ejecutar su reenganche en el cual la empresa manifestó que cumpliría la orden administrativa, al presentarse a laborar no se le permitió ingresar a su puesto de trabajo, que el 22 de diciembre de 2008 le pagaron los salarios caídos pero la empresa no acató la orden de reengancharla, en vista de tales hechos la Inspectoría del Trabajo dio inició el procedimiento sancionatorio y ordenó notificar a la empresa a los fines que compareciera a exponer sus alegatos sobre lo expuesto por la trabajadora y practicada la respectiva notificación la representación de la empresa no compareció a exponer alegato alguno ni promovió pruebas en el referido procedimiento sancionatorio, procediendo la Inspectoría del Trabajo a declararla infractora por no acatar la orden de reenganche y le impuso multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de coaccionarla para que cumpliere con la orden de reenganche.
De las relatadas actuaciones considera este Juzgado que la Administración Laboral cumplió íntegramente con el procedimiento para la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora a la empresa accionada en cuyo procedimiento sancionatorio la mercantil no presentó alegato alguno para desvirtuar lo expuesto por la trabajadora que la empresa no le permitió cumplir con su jornada de trabajo y por ende desacató la orden administrativa impartida por la Inspectoría del Trabajo, destacándose que la oportunidad legalmente prevista para que la empresa demostrara que sí cumplió con la orden de reenganche y que la trabajadora no compareció a laborar le fue otorgada y optó por no hacerlo, quedando admitida por ésta que no ha cumplido la orden de reenganche dada su inactividad procesal y que la imposición de multa por la Administración Laboral ha sido insuficiente para influir en su conducta de desacato a la providencia de autos.
Aunado a lo anterior considera este Juzgado que no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la providencia administrativa, el pago aislado de salarios caídos a la trabajadora, pues este acto conlleva dos actuaciones por parte de la empresa, una, el efectivo reenganche al puesto de trabajo y otra, el pago de los salarios caídos hasta el día de su reincorporación al trabajo, no habiendo desvirtuado la empresa mediante prueba alguna que efectivamente cumplió la orden de reenganche, a cuyo cumplimiento se encuentra condicionado el límite del pago de los salarios caídos, considera este Juzgado que la conducta contumaz de la empresa de acatar la orden administrativa de reenganche vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, no quedando otro camino que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NILSA EULOGIA CASTILLO LAREZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000 C.A. en consecuencia se le ordena cumplir con la orden de reenganche al puesto de trabajo contenida en la Providencia Administrativa Nº 2008-100, dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el pago de los salarios caídos con exclusión de los que ya le fueron cancelados. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NILSA EULOGIA CASTILLO LAREZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000 C.A. en consecuencia se le ordena cumplir con la orden de reenganche al puesto de trabajo contenida en la Providencia Administrativa Nº 2008-100, dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el pago de los salarios caídos con exclusión de los que ya le fueron cancelados, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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