REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000003
ASUNTO: FE11-X-2010-000020
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A, representada judicialmente por la abogada Malvina Salazar, Inpreabogado Nº 48.299, contra la Providencia Administrativa N° SS-2009-00705, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, mediante la cual se le impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60), procede este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha siete (07) de enero de 2010, la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00705, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60), en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 22 de diciembre de 2008, el ciudadano Jesús Febres presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido el 11 de diciembre de 2008, alegando que se encontraba amparado por inamovilidad conferida por la cláusula 87 de la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA; que el 30 de diciembre de 2008, se decretó medida cautelar a favor del ciudadano Jesús Febres, ordenado a la empresa reengancharlo a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos; que el 08 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó una providencia definitiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Febres, signada con el N° 2009-0144; que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra referida providencia en el expediente signado con el N° FP11-N-2009-000187.
b. Que en fecha 12 de junio de 2009, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Acta de Propuesta de Sanción inició el procedimiento de aplicación de sanción por solicitud de la Sala de Fueros de la referida Inspectoría de Trabajo, alegando que en fecha 10 de junio de 2009, COMSIGUA habría incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante la Providencia Administrativa N° 2009-0144, de fecha 08 de mayo de 2009.
c. Que en fecha 15 de junio de 2009, se admitió la Propuesta de Sanción y se ordenó la notificación de COMSIGUA; que en fecha 29 de julio de 2009, se abrió un lapso de ocho (08) días hábiles para la formulación de alegatos y defensas por parte de COMSIGUA, habiendo presentado escrito correspondiente, el día 06 de agosto de 2009.
d. Que en fecha 12 de noviembre de 2009, luego de haber sustanciado el procedimiento sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, emitió la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00705, declarando procedente la propuesta de sanción planteada e impuso multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60), por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2009-0144, de fecha 08 de mayo de 2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de anticipar la imposición de sucesivas multas hasta lograr “la ejecución de la írrita orden de reenganche y pago de salarios caídos”.
e. Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto asimila erróneamente la inamovilidad estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA a la que deriva del fuero sindical, en virtud que las sanciones previstas lo son para los casos de violación del fuero sindical previsto en el artículo 458 de la LOT y no a situaciones de inamovilidad establecidas convencionalmente.
f. Que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto se encuentra fundamentado en una aplicación errónea del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “este exige que la conducta que se pretende sancionar se resuelva en el desacato a un acto definitivamente firme, lo cual, (…) no es el caso”; en virtud que dicha orden de reenganche no se encuentra definitivamente firme, por haber sido impugnada en sede contencioso-administrativa.
g. Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en virtud que el artículo 80 de la LOPA, numeral 2, relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, no resulta aplicable toda vez que el artículo 643 de la LOT establece una sanción específica para la reincidencia y el artículo 642 de la LOT en caso de contumacia del patrono.
h. Que el acto recurrido es nulo por haber sido dictado con fundamento en la aplicación errónea de la normativa relativa a la aplicación de sanciones e ignorar la normativa para la graduación de multas, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho por violación al principio de legalidad.
I.2. La parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:
a. Que el fumus bonis iuris, se desprende de las graves violaciones constitucionales en que incurre la providencia administrativa impugnada, entre ellas la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el “juez” natural y al debido proceso. Asimismo, se vulneran los derechos de COMSIGUA, al imponer una multa por el supuesto incumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que dicha orden fue recurrida ante el órgano jurisdiccional competente. Que el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien suscribe el acto administrativo que ordenó el reenganche, es el abogado Guillermo Peña Guerra, quien poco antes de desempeñarse en el cargo funcionarial prestó servicios profesionales como asesor directo del Sindicato SITRACOMSIGUA, interviniendo adicionalmente como abogado de la misma organización sindical en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA, por lo que se ve comprometida su parcialidad, constituyendo su decisión en una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al no haberse inhibido del conocimiento de la causa contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa, incurrió en una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y a ser juzgada por el Juez natural. Que el acto administrativo recurrido impone una sanción pecuniaria a pesar de que la orden de reenganche no cumple con la condición de ser un acto “definitivamente firme”. A los fines de demostrar la veracidad de lo alegado, consignó copias simples del escrito de recusación formalmente presentado por COMSIGUA ante el Inspector del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2009; legajo de documentos relativos a las actas de negociación, en las cuales se evidencia la participación del ciudadano Guillermo Peña Guerra, en las negociaciones que llevaron a la suscripción de la convención colectiva; copia del escrito presentado por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través del cual se solicitó el traslado de la negociación colectiva, en el cual se hace mención al hecho que el ciudadano Guillermo Peña Guerra fungía como asesor del sindicato; copia del escrito relativo a la inhibición que realizó la ciudadana Luisa Castro, anterior Inspectora del Trabajo y comunicación dirigida a la empresa COMSIGUA y suscrita por el sindicato mencionado, en el cual se solicita hacer el descuento de bonificación a los trabajadores respectivos destinados a cubrir los honorarios profesionales por asesoría legal por la discusión de la convención colectiva del abogado Guillermo Peña Guerra, así como dos copias de los cheques emitidos a nombre del prenombrado ciudadano por el referido concepto, documentales a través de las cuales se hace constar que el ciudadano Guillermo Peña Guerra fungía como asesor del sindicato SINTRACOMSIGUA.
b) Que el periculum in mora es evidente, en virtud que de no otorgar el amparo cautelar solicitado, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la sociedad mercantil recurrente, entre ellos en caso que se pagara la sanción pecuniaria impuesta, su reintegro o recuperación sería sumamente dificultosa en caso de resultar favorecida por la decisión judicial, teniendo que recurrir nuevamente ante los tribunales para solicitar la devolución del monto pagado por concepto de multa o demandar al Estado por daños y perjuicios. Asimismo, si se procede al reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos y los nuevos salarios que se generen, esta acción implicaría una operación onerosa de imposible recuperación, en caso de que resultar favorecida por la sentencia definitiva. Que la sanción establecida en la providencia administrativa es totalmente desproporcionada, hasta el punto de poder llegar a convertirse en confiscatoria para la recurrente.
I.3. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
a. Que el fumus boni iuris se evidencia en primer lugar en que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tomando como base una providencia administrativa dictada por el abogado Guillermo Peña Guerra, quien fuera asesor del Sindicato de Trabajadores SITRACOMSIGUA en las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA, cuya parcialidad “está clara e indiscutiblemente comprometida”. Que la providencia administrativa así como el procedimiento que le dio origen constituyen una violación directa de los artículos 26 y 45 constitucionales, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a ser juzgado por el “juez” natural, en este caso su funcionario del trabajo natural. En segundo lugar, el acto recurrido pretende forzar la ejecución de un acto administrativo que no es definitivamente firme, contrariando lo dispuesto en el artículo 639 de la LOT, por cuanto contra dicho acto fue interpuesto un recurso de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente. Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que el artículo 80 de la LOPA, numeral 2, relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos solamente resulta aplicable en caso de que el infractor no pague la multa impuesta, en sustitución de la medida de arresto prevista en el artículo 647, literal g, de la LOT
b. En relación al periculum in mora, ratifica que de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva quedaría ilusoria pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación, como sería la imposibilidad de recuperar el dinero cancelado al trabajador si se procede al reenganche, al pago de los salarios caídos y de los nuevos salarios una vez que el trabajador haya reiniciado sus labores, generando así la necesidad de dirigirse nuevamente a la vía judicial para reparar el daño causado. Que en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la recurrente se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, encontrándose obligada a cancelar la multa cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la decisión judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.
Observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos se impugnó la providencia administrativa dictada, mediante la cual la Inspectora del Trabajo impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60), en este orden de ideas, la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio a la tutela judicial efectiva, al no ser juzgado el Administrado por su “juez natural”, en este caso su “Inspector de Trabajo Natural”, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tomando como base una providencia administrativa dictada por el abogado Guillermo Peña Guerra, quien fuera asesor del Sindicato de Trabajadores SITRACOMSIGUA en las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA, cuya parcialidad se encuentra comprometida, al respecto, observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente a su derecho a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el “juez” natural y al debido proceso se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige las inhibiciones de los funcionarios públicos, establecidas en los artículos 36 al 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías esenciales tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el “juez” natural y al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales que rigen la figura de la inhibición de los funcionarios administrativos, las cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, a los fines de decidir se observa que ha sido criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMSIGUA, alegó que el perjuicio en la demora se encuentra satisfecho porque “de no suspender el efecto del acto impugnado, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y encontrándose obligada a cancelar la multa cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la decisión de este Tribunal. En efecto, esta situación sería absolutamente irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad. Es decir, las cantidades pagadas indebidamente a la Administración Pública serán virtualmente irrecuperables una vez que dicho pago tenga lugar, no sin dejar de mencionar la eventual pérdida de la solvencia laboral que traería como consecuencia la imposición de una sanción de esta naturaleza sin que pueda este honorable Tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las mismas”.
Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:
“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.
Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando los principios citados al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que el apoderado judicial de la empresa recurrente se limitó a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., contra la Providencia Administrativa N° SS-2009-00705, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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