REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000004
ASUNTO: FP11-N-2009-000004


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, institución civil sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada judicialmente por los abogados Maribel Suárez, José Tirado y Yharcé Rodríguez, Inpreabogado Nros. 100.402, 99.453 y 93.427, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-32, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Ritzi Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.874.010, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2008-32, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Ritzi Rodríguez, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 09 de noviembre de 2007, la Fundación “El Niño Simón” Bolívar presentó solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el objeto de solicitar autorización de despido de la trabajadora Ritzi Rodríguez, porque se encontraba protegida de inamovilidad laboral en virtud que devengaba un salario de Bs. 811,09 como Docente II del Centro de Educación Inicial Roraima. Que la referida solicitud se fundamentó en la causales de despido establecidas en los literal “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos acaecidos los días 01 y 02 de noviembre de 2007 en el que la trabajadora paralizó injustificadamente sus actividades para asistir a una huelga que realizaban un grupo de docentes de la fundación, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 497 ejusdem.

b. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al interpretar erróneamente los hechos, en primer lugar, por no tomar en cuenta el valor probatorio de la lista de asistencia de personal del Centro de Educación Inicial Roraima correspondiente a lo días 01 y 02 de noviembre de 2007; por no indicar los motivos por los cuales consideró que los recortes de prensa no eran el instrumento idóneo para demostrar que la ciudadana Ritzi Rodríguez había paralizado ilegalmente sus actividades; por admitir la existencia de declaraciones generales de un grupo de docentes sin reconocer que a trabajadora de autos había emitido declaraciones en el Diario “Correo del Caroní”, publicadas el 02 de noviembre de 2007; por no valorar las testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por no valorar los medios probatorios según las reglas de la sana crítica preceptuadas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, por no realizar un análisis en conjunto de todos los medios de pruebas promovidos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las reglas de valoración establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

c. Que en relación a la lista de asistencia del personal que labora en el Centro de Educación Inicial Roraima correspondiente a los días 01 y 02 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo la desechó por no aparecer la firma de la persona responsable de verificar los referidos controles de asistencia, a pesar de resultar evidente que la trabajadora no asistió los prenombrados días a su sitio de trabajo.

d. Que la autoridad laboral efectuó una valoración contradictoria del reportaje publicado en el Diario “Correo del Caroní” del 02 de noviembre de 2007, al reconocer que la ciudadana Ritzi Rodríguez emitió declaraciones ante la mencionada prensa y a pesar de ello, concluyó que la misma no participó en el paro ilegal de actividades los días 01 y 02 de noviembre de 2007, por no tomar en cuenta las reglas de la sana crítica.

e. Arguyó que la valoración de la prueba de testigos no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, al no haber tomado en cuenta el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha primero (1º) de junio de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de julio de 2009, el abogado José Tirado, consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 02 de julio de 2009.

I.4. En fecha veinte (20) de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada Maribel Suárez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció la ciudadana Ritzi Rodríguez, tercera interesada en la presente causa, asistida por el abogado Jesús Tovar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto las partes solicitaron que la causa no se aperturara a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2010 se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Observa este Juzgado que en el caso examinado la parte recurrente Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2008-32, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Ritzi Rodríguez, alegó que el acto impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto de hecho e incorrecta apreciación de los medios probatorios.

A los fines de resolver si la decisión administrativa impugnada que negó a la fundación recurrente despedir a la docente Ritzi Rodríguez por considerar que no participó o propició el paro de actividades que un grupo de docentes realizó los días primero (1º) y dos (02) de noviembre de 2007 incurrió en falso supuesto, observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2007-01-00315, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, dotado de valor probatorio en su conjunto, en este sentido observa este Juzgado que la solicitud de autorización de despido interpuesta por la fundación ante la Inspectoría del Trabajo encabeza las actuaciones, en tal sentido se evidencia que ésta denuncia que la trabajadora participó en conflicto colectivo (huelga ilegal) promovida por un grupo de docentes de la fundación, así se desprende de las siguientes afirmaciones de la representación judicial de la recurrente:

“… Es el caso que en fecha 12 de Octubre (sic) de 2007, las siguientes trabajadores MAGLIS TREMARIA C.I. 9.910.256; KATIUSCA VARGAS, C.I. 14.403.088; FÁTIMA LEÓN, C.I. 8.913.226; ODALYS MAIZ (sic), C.I. 12893.128; FÁTIMA LEÓN (sic), C.I. 10.832.679 y ELIUZ MACUMA, C.I. 13.334.532; IRAIS MATEY, C.I. 14.359.984 y ELIANETH GARCIA (sic), C.I. 13.622.650, Todas ellas, docentes del Centro de Educación Inicial “Yuruani”, adscrito a la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, ubicada en Unare II de Puerto Ordaz, efectuaron una declaración publica (sic) ante la Prensa Regional “Nueva Prensa”, cuerpo A, pagina (sic) A-8, donde expresaron “(…) no tenemos aumento desde el mes de noviembre de 2006 y tampoco se nos ha cancelado el aumento del 40% del sueldo decretado en meses pasados por el Presidente de la Republica (sic)”. En este mismo sentido, las docentes amenazaron: “si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada”. Estas declaraciones consta página de prensa, marcada con la letra “C”.

Sistemáticamente, en fecha 18 de octubre de 2007, un grupo de docentes, no identificadas, de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, declararon ante la Prensa Regional “Correo del Caroní”, Cuerpo D, pagina (sic) D4: “Preescolares de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar no fueron dotados con el material didáctico necesario para garantizar a los alumnos durante el año escolar” y …Omisiss (sic)… “Esperan que a partir del 1 de Noviembre, la Fundación del Niño cumpla con el aumento salarial del 40% decretado por el Ejecutivo nacional (sic)”. Estas declaraciones se pueden observar en recorte de prensa anexo al presente escrito identificado con la letra “D”.

El día 01 de noviembre de 2007, RODRIGUEZ RITZI no acudió a su puesto de trabajo tal como se desprende de la lista de control de asistencia marcada con la letra “E”, conjuntamente con los siguientes trabajadores de la Fundación:…

La docente RODRIGUEZ RITZI no acudió a su puesto de trabajo, por cuanto se encontraba en una paralización arbitraria e ilegal de sus actividades laborales, como protesta para exigir el supuesto pago de un incremento salarian del 20% por ciento correspondiente al año 2006, un incremento salarial del 20% por ciento, correspondiente al año 2007 y el pago del 40% de incremento salarial, ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cumplimiento de la amenaza divulgada el 12 de octubre de 2007, en la Prensa Regional.

Esta huelga ilegal se llevo a cabo en la sede administrativa de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, tal como consta en los recortes de prensa del Correo del Caroní, de fecha 02 de noviembre de 2007, Cuerpo D, Pagina (sic) 4 y Nueva Prensa de Guayana de fecha 02 de Noviembre (sic) de 2007, Cuerpo A, Pagina (sic) A-8, anexos al presente escrito marcado con la letra “F” y “G” anexos en copias cuyos originales serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente en reportaje audiovisual, realizado por el Noticiero “INFORME 55” del Canal Regional “Orinoco TV”, realizado en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, el cual se encuentra en los archivos del canal y será promovido en la oportunidad correspondiente. En este reportaje se observan las declaraciones de las docentes MARIA A. MACHIZ, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.515.752 y Yolanda Bravo, cédula de identidad V-10.832.679, quienes diafanamente (sic) difunden la noticia que se encuentran en paro indefinido de clases, por la supuesta falta de pago del 40% de Aumento Salarial ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En el desarrollo esta huelga, la docente RITZI RODRÍGUEZ, cédula de identidad V- 12.874.010, declaró ante el Correo del Caroní del 02 de Noviembre (sic) de 2007, cuerpo D, pagina (sic) D-4 (anexo F) que las docentes están: “(…) en pie de lucha por la protesta por los aumentos salariales, que desde el año pasado no nos aumentan, tampoco nos han dado el incremento del 40% por ciento, decretado por el presidente (sic) (…)”. También la docente MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), cédula de identidad V- 11.515.752, declaró: “que les piden al gobernador (sic) y a la primera dama que se aboque a los problemas de los docentes, porque nosotros también tenemos niños que necesitan comida y sus alimentos. Señor gobernador, nosotros somos madres revolucionarias que creemos en el socialismo, pero creemos en la igualdad social que aquí no se aplica”. De la misma manera, la docente FATIMA (sic) LEON (sic) cédula de identidad V- 8.962.860 declaro (sic) ante el mismo diario que: “tampoco pueden pedir adelanto de las prestaciones sociales porque siempre nos dicen que no hay recursos”.

En fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, la Defensora del Niño y del Adolescente, la Dra. Nancy Blanco, realizó una inspección a los Centros de Educación Inicial de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, donde se dejó constancia que varios centros no se estaban impartiendo clases, por cuanto los trabajadores no acudieron a su centro de trabajo, debido a que se encontraban en una huelga general en la sede administrativa del a (sic) Fundación del Niño, Seccional Bolívar. Este informe, se anexa marcada con la letra “H”.
(…)

En fecha 03 de noviembre de 2007, las docentes y obreras: RITZI RODRÍGUEZ, MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), MARIA (sic) CAROLINA GIL, LEOMARYS RIVAS, LEYDA GEROME, NOHELYS MEDINA, ESTELIA DÍAZ, ISBETH VILLARROEL, SOLERO ZULEIMA, EDIMARY MARTÍNEZ, ELIUZ MACUMA, ELIANETH GARCÍA, FÁTIMA LEÓN (sic), realizaron una protesta en la sede del Edificio Leofling, Urbanización Los Olivos, (Residencia Privada del Gobernador y de la Primera Dama del estado (sic)) continuando la huelga decretada el 1 de Noviembre (sic) de 2007, para reclamar a las autoridades de la institución, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2006, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2007 y un 40% decretado por el Presidente de la República, Este hecho consta en reportaje del Correo del Caroní, Cuerpo D4, Pagina (sic) D-4, de fecha 03 de noviembre de 2007, anexo al presente escrito marcado con la letra “J”.

Determinado que la representación judicial de la parte recurrente invocó como causal de abandono injustificado e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo la participación de la docente en una huelga ilegal fomentada por un grupo de docentes pertenecientes a la fundación que laboran en distintos centros educativos del Municipio Caroní, observa este Juzgado que la providencia recurrida consideró que en el procedimiento administrativo laboral no se demostró que la docente hubiere participado o propiciado el paro colectivo o huelga ilegal, se cita parcialmente el acto impugnado:

“Hechas las consideraciones anteriores, la representación patronal fundamentó la presente solicitud en el hecho de que la trabajadora Ritzi Rodríguez supuestamente: “(…) paralizó arbitrariamente sus actividades laborales los días 01 y 02 de noviembre de 2007 sin cumplir con las condiciones del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; y en tal sentido, consignó pruebas a los fines de comprobar tales hechos (recortes de prensa del Diario Nueva Prensa de Guayana, CD contentivo de reportaje audiovisual, una fotografía entre otros), no obstante fueron desestimadas sólo en razón de que las mimas sólo se evidenció el reclamo de un grupo de docentes de la Fundación del Niño Seccional Bolívar contra la referida institución por el presunto incumplimiento de una serie de beneficios laborales de carácter socio económico, de igual forma, no constan que la trabajadora solicitada haya participado o propiciado una paralización de actividades en las instalaciones de la solicitante los días 01 y 02 de Noviembre de 2007”.

Destaca este Juzgado que se considera que el trabajador ha incurrido en causal de despido y procede su autorización para despedirlo cuando ha participado activamente en una huelga ilegal, en consecuencia, el carácter activo o no de la participación del trabajador en una huelga ilegal vendrá dado por una valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio de la huelga como fenómeno activo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la huelga ilegal, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro general es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores de la huelga, por las circunstancias y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta contraria a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse, por tales razones, se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores de la huelga ilegal, cuyo despido es declarado procedente, de los meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que se limitan a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales.

En tal sentido insiste este Juzgado que si la conducta es colectiva y se enmarca en un conflicto de esta naturaleza, como tal ha de enjuiciarse, en razón que la conducta del trabajador ha de ser valorada no aisladamente, sino enjuiciada en el marco colectivo en el cual dicha conducta debe ser enmarcada.

En este orden de ideas, la determinación de qué supuestos fácticos toma en cuenta con mayor relevancia la doctrina jurisprudencial para determinar el carácter activo de la participación del trabajador en la huelga ilegal viene dado por ostentar el carácter de dirigente, promotor e instigador de la misma y/o llevar a cabo conductas que tienden a la agravación del conflicto o su mantenimiento por un período superior.

Aplicando tales premisas al caso examinado observa este Juzgado que la representación judicial de la Fundación recurrente alegó que el acto impugnado al valorar el reportaje publicado en el diario el Correo del Caroní, de fecha 02 de noviembre de 2007, incurrió en error al determinar que los recortes de prensa no eran el mecanismo idóneo para demostrar o constatar que la docente solicitada había paralizado ilegalmente sus actividades, con la siguiente argumentación:

“La Inspectora al valorar el reportaje publicado en el Cuerpo D-página D-4, del Diario Correo del Caroní del día 02 de noviembre de 2007 de las promovidas por mi representada en el aparte tercero del escrito de promoción de pruebas, referido a las pruebas documentales, estableció que: “los recortes de prensa no son el instrumento idóneo a los fines de constatar si la solicitada paralizó o no (supuestamente) sus actividades en la Fundación del Niño, tomando en cuenta que la información descrita en los recortes de marras fueron declaraciones generales de prensa realizadas por un grupo de maestros, y una realizada por la solicitada exponiendo las razones de hecho y de derecho.

Esta valoración tiene razonamientos contradictorios entre sí. La Inspectora acepta que RITZI RODRIGUEZ dio unas declaraciones al Correo del Caroní y que fueron publicadas en fecha 02 de noviembre de 2007, cuerpo D, página D-4, que se encuentra inserto en el expediente administrativo bajo el folio nro. 138 pero concluye que no participó en el paro ilegal de actividades los días 01 y 02 de noviembre de 2007”.

En relación a la valoración del mencionado reportaje observa este Juzgado que la providencia administrativa impugnada estableció lo siguiente:

“Marcado “C”: Copia fotostática de nota de prensa intitulada: “MAESTRAS DE FUNDACIÓN DEL NIÑO PROTESTAN POR MEJORES SALARIOS” publicada en la sección de ciudad, página 4 del diario “Correo del Caroní” en fecha 02/11/2007 (folio 118); promovida a los fines de demostrar que “(…) la voluntad expresa (negativa) de la docente Rodríguez F rixi T., de no acudir a su puesto de trabajo (…)”.

Con relación a los recortes de prensa, no son el instrumento idóneo a los fines de constatar si la solicitada paralizó o no (supuestamente) sus actividades en la Fundación del Niño, tomando en cuenta que la información descrita en los recortes de marras fueron declaraciones generales de prensa realizadas por un grupo de maestros, y realizada por la solicitada exponiendo razones de hecho y de derecho. Así se declara”.

En relación al reportaje de prensa observa este Juzgado que cursa al folio 222 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la página D-4, del Diario Correo del Caroní, contentiva de la publicación titulada: “Maestras de la Fundación del Niño protestan por mejores salarios”, del contenido de la publicación del diario Correo del Caroní, fechado 02 de noviembre de 2007, invocado por la representación judicial de la parte recurrente como medio probatorio para demostrar que la docente Ritzi Rodríguez –presuntamente- paralizó sus actividades para participar en la huelga ilegal llevada a cabo en la sede la Fundación Regional ubicada en la UD-145, ubicada en San Félix, observa este Juzgado que efectivamente aparece reflejada la solicitada emitiendo declaraciones relativas a reclamaciones de índole laboral en contra de la hoy recurrente, al respecto, este Juzgado observa que de este medio probatorio no quedó demostrada que la mencionada trabajadora haya participado activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes los días 01 y 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización, en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente fundamentado en los hechos precedentes. Así se establece.

En este mismo sentido se pronuncia este Juzgado con respecto a la testimonial de la ciudadana Nancy Blanco considerando la Administración Laboral que de la declaración no quedaba demostrada la participación de la trabajadora en los hechos objeto de la referida solicitud de calificación de faltas, observando este Juzgado que la participación activa de la docente como promotora o instigadora del paro colectivo no se demuestra con la testimonial invocada porque ésta declaró que las docentes no asistieron a su sitio de trabajo los días 01 y 02 de noviembre porque se encontraban en la paralización de actividades llevada a cabo en la sede de la Fundación del Niño ubicada en la UD-145. Así se establece.

Igualmente delató la representación judicial de la Fundación la errónea valoración de las listas de asistencia exhibidas en el procedimiento administrativo para demostrar que la docente no asistió a sus labores el 02 de noviembre de 2007, pronunciándose la Inspectora del Trabajo que la misma no se encontraba firmada por la responsable de llevar los controles, observa este Juzgado que a través de la misma no quedó evidenciada la participación activa de la trabajadora en la paralización de actividades los días 01 y 02 de noviembre de 2007, es decir, no se evidencia que ésta fuere promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades, en consecuencia se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho presentada sobre este medio probatorio. Así se decide.

Por las razones expuestas, estima este Juzgado que la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora con fundamento en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que de los elementos analizados supra quedó demostrado que no existieron elementos de convicción suficientes para demostrar que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes los días 01 y 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización. Así se establece.

En virtud de lo explanado, este Juzgado considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el procedimiento administrativo laboral, prueba cierta que la trabajadora hubiere participado o propiciado activamente el paro colectivo de actividades promovido por los docentes de la identificada Fundación el 01 y 02 de noviembre se 2007, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” BOLÍVAR contra la Providencia Administrativa Nº 2008-32, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Ritzi Rodríguez.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS