REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000028
ASUNTO: FE11-X-2010-000022

En las medidas cautelares propuestas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha seis (06) de agosto de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 43-A-pro, representada judicialmente por el abogado Luís David Blanco Rogers, Inpreabogado Nº 138.463, contra la Resolución Nº 027-2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009 por la DIRECTORA DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 011/2009, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa a la recurrente por la cantidad de doscientos seis mil ochocientos noventa bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 206.890,00); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha tres (03) de febrero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 027-2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009 por la DIRECTORA DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 011/2009, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa a la recurrente por la cantidad de doscientos seis mil ochocientos noventa bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 206.890,00), mediante sentencia dictada el 05 de febrero de 2010 se admitió el recurso incoado acordando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.




II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa recurrente solicitó dos medidas cautelares una nominada como lo es la suspensión de los efectos de acto administrativo y otra innominada. En cuanto a la primera de ellas, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró inadmisible el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 011/2009, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual se le impuso multa, ahora bien, destaca este Juzgado que uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es el denominado peligro en la demora, en cuya virtud el recurrente tiene la carga de la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca en el juez la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente que no será reparado en la sentencia definitiva, en el caso examinado la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta que tal requisito se encuentra cumplido porque el acto recurrido contiene una obligación de dar y el Municipio no le tramita ninguna solicitud, al respecto considera este Juzgado que los posibles perjuicios argüidos por la recurrente no guardan relación alguna con el acto impugnado en cuya virtud el Municipio declaró inadmisible el recurso de reconsideración que interpuso, porque el acto en cuestión no implica obligación de dar alguna, tampoco resulta comprensible que tal acto conlleve negativa de trámites municipales, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se decide.

En relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente pretendiendo que se le ordene a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní tramitar la licencia de actividades económicas de la empresa, considera este Juzgado que requiriéndose en las medidas innominadas el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general, a saber, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, sustentando la recurrente éste último en que la Coordinación de Hacienda Municipal le ha negado expedirle tal licencia, pues bien, si el recurrente solicita en este recurso que se declare la nulidad del acto que le declaró inadmisible un recurso de reconsideración que interpuso, la sentencia definitiva que se dicte no hará pronunciamiento sobre la procedencia o no de expedición de licencia de actividades económicas de la empresa, por ende, lo alegado por el recurrente como peligro en la demora no guarda relación alguna con los efectos de la sentencia que se dicte en el presente proceso lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la medida innominada solicitada. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., contra la Resolución Nº 027-2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009 por la DIRECTORA DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 011/2009, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa a la recurrente por la cantidad de doscientos seis mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 206.890,00).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la empresa recurrente que se le ordene a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní tramitar la licencia de actividades económicas de la empresa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS