REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000051
ASUNTO: FP11-N-2009-000051

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.277, representado judicialmente por los abogados Freddy Ibarra, Carlos Pimentel, Rafael Marín, Fred Ibarra, Richard Quintana, Rafael Vásquez, Carlos Carrasco y Luis Romero, Inpreabogado Nº 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223, 125.654, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Orangel Sarache, María Ditomo y José Gil, Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en los siguientes alegatos:

a. Que ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy Policía Municipal de Caroní, el 01 de enero de 2002, desempañando el cargo de Agente II hasta el 15 de marzo de 2008 por retiro voluntario; que devengó un salario básico mensual de Bs. 915,49, en el cual no se ha incorporado las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, el pago de los domingos trabajados con su recargo y los días feriados trabajados, en consecuencia, al recalcular el salario arroja la cantidad Bs. 1.872,66 mensual, es decir, Bs. 62,42 como salario normal diario indexado, que al sumarle la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades da como resultado Bs. 83,40 por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad de Bs. 2.502 mensual; que la Alcaldía le cancela como salario normal la cantidad de Bs. 1.047,76 sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.

b. Que tiene derecho al cobro de las horas extras por cuanto labora durante jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que laboró durante una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y a pesar de ello, trabajó 48 horas, lo cual generó una diferencia de 24 horas mensuales, lo que se infiere que mensualmente laboró 72 horas extraordinarias, sin ser pagadas con el incremento del 55%, a pesar de encontrarse el Municipio Caroní obligado a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 37.914,16, que se obtiene de multiplicar 72 horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.

c. Que la Alcaldía le debe la cantidad de Bs. 12.650,92 desde el primero de enero del año 2002 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de 20 horas nocturnas con el recargo del 45% sobre la jornada diurna, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio el referido pago debe ser indexado.

d. Que el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 13.386,8; que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al 60% del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de Bs. 6.109,95.

e. Que la Alcaldía le debe el pago por concepto de diferencia de antigüedad y fideicomiso conforme al salario integral conformado por los conceptos anteriormente descritos, alegando le corresponde la cantidad de Bs. 6.843,34 y 9.132 respectivamente.

f. Que el Municipio violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional.

g. Que se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del 25% del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado al ser multiplicado por el 25% da la cantidad de Bs. 33,75 por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de Bs. 67,5.

h. Demandó el pago de cesta ticket alegando que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar le entregaba a los funcionarios un ticket para ser canjeado en los supermercados de la zona, sin tomar en cuenta las disposiciones que establece la Ley Programa de Alimentación en este sentido, alegando que el patrono comenzó a pagar este beneficio a partir del primero (1º) de enero de 2006, correspondiéndole por ende el pago de este concepto a partir de la fecha de su ingreso, el primero (1º) de enero de 2002, lo que representa la cantidad de Bs. F. 8.045,40.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio de emplazamiento debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación, debidamente firmado dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada con los siguientes alegatos:

a. Como punto previo alegó la caducidad de la acción, en virtud que el recurrente interpuso la demanda en fecha 16 de febrero de 2009, siendo que el ex funcionario renunció en fecha 15 de marzo de 2008, y sus prestaciones sociales fueron pagadas el 15 de marzo de 2008, en consecuencia, tenía tres meses para interponer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

b. Negó que se le adeude al querellante el pago de horas extraordinarias (72 horas mensuales), horas nocturnas trabajadas (100 horas por cada mes), así como los domingos trabajados y su recargo, al igual que los feriados trabajados, en virtud que la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2008 y 2008-2010, disponen que el horario de trabajo de los empleados municipales es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal, cuyas labores y funciones ameritan un horario especial, acorde con sus funciones y sin menoscabo de las horas extras cuando corresponda.

b. Negó que se adeude al querellante el pago de horas extraordinarias, específicamente 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas diurnas y 24 nocturnas, ya que no fundamentó con exposición de las demostraciones de hecho y derecho aplicables la procedencia de estos montos. Igualmente negó el pago solicitado en relación a los días feriados y domingos trabajados, en principio por no estar debidamente fundamentado, aunado al hecho que los porcentajes que el querellante pretende le sean recargados por tal concepto, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, calculándolo indistintamente sin considerar las tres convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, pretendiendo además calcular estos pagos en razón del último salario devengado por el trabajador.

c. Negó que se adeude al querellante el pago por concepto de bono nocturno, específicamente el pago del 45% sobre la jornada diurna convenida (100 horas nocturnas al mes) y que además pretende sean indexadas como penalización por no cumplir con su obligación voluntariamente, en virtud que el pago de las horas extraordinarias no debe confundirse con el pago del bono nocturno, siendo éste último procedente cuando “…dentro de la jornada ordinaria, al trabajador le toca laborar en horario nocturno, debiendo en tal caso recargar a dichas horas nocturnas laboradas, el porcentaje establecido en la Convención Colectiva vigente, que antes del 09 de enero 2001 (sic), donde estuvo vigente la Convención Colectiva (1997-1999), conforme a la cláusula 16, es de treinta y cinco (35%)…”.

d. Negó que su representada adeude al querellante el pago del fideicomiso legalmente establecido, en virtud que desde el inicio de la relación laboral (01/01/2002) le ha cancelado el fideicomiso correspondiente aunado a que en una oportunidad solicitó el adelanto de sus prestaciones sociales, lo cual disminuyó el capital acumulado por concepto de antigüedad.

e. Negó que le adeude al querellante el pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, en virtud que el recurrente incurrió en error al pretender aplicar de manera indistinta, para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la VII Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, siendo que antes de la referida convención, habían estado en vigencia otros convenios colectivos que establecían montos distintos.

f. Negó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeude al querellante el pago por prima dominical del 25% del salario básico, ya que pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral, un beneficio que sólo corresponde a los empleados municipales desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual entró en vigencia la convención colectiva para el período 2006-2008 e igualmente ya que aplica contradictoriamente una de las cláusulas de la referida convención, al pretender la cancelación de dos conceptos contrapuestos entre sí, como son el pago de domingos trabajados y la prima dominical, sin distinguir que el domingo se trate de un día normal de trabajo o un día domingo de descanso, para lo cual el porcentaje a aplicar es distinto en cada caso.

g. Finalmente, alegó la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte querellante en razón de la labor especial que desempeña y el interés público al cual obedece la actividad de la policía municipal, la cual se encuentra excluida “de ciertos regímenes que son diferidos en la estructura de una prestación del servicio rotativa”.

I.6. El ocho (08) de junio de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, y de los abogados Anderson Torres y José Gil, en su condición de coapoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en cuya oportunidad las partes solicitaron se iniciara el lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el doce (12) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió copias certificadas de carta de renuncia del recurrente de fecha 15 de marzo de 2008; participación de retiro del trabajador; liquidación de cuentas; relación de pago de fideicomiso correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; constancias de aprobación y cancelación de vacaciones y bono vacacional; constancias de reposos médicos e inasistencias del querellante.

I.8. Mediante escrito presentado el quince (15) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 06, del 17 de marzo de 1992, ratificó el contenido de la convención colectiva 2006-2008 celebrada entre ALMACARONI y empleados municipales, promoviendo la convención colectiva vigente para el periodo 1997-1999 y 2001-2003, copias simples de Decretos emanados del Alcalde, signados con los números 30 de fecha 10 de enero de 2002, Nº 43 de fecha 06 de enero de 2003, Nº 66 de fecha 02 de enero de 2004, 04-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, Nº 23 de fecha 17 de enero de 2006, Nº 34 de fecha 07 de febrero de 2007 y Nº 41 de fecha 01 de febrero de 2008, relativos a los días no laborables para los funcionarios públicos que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio Caroní, prueba de exhibición de las órdenes del día y órdenes de servicios emitidas por el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, del Libro de Novedades y de las planillas de control de asistencia quincenales durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de julio de 2008.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de junio de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida. Asimismo, se admitieron las documentales promovidas por el recurrente, la prueba de exhibición de las órdenes del día y órdenes de servicios y de las planillas de control de asistencia quincenales, declarándose inadmisible la prueba de exhibición del libro de novedades.

I.10. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el veintinueve (29) de julio de 2009, se dejó constancia de la exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrida, manifestando que exhibía tales órdenes desde enero de 2003 hasta el año 2008 y el libro de novedades del año 2002. Asimismo, mediante diligencia presentada en esta fecha la parte recurrente consignó las copias de éstos que consideró pertinentes.

I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el diecisiete (17) de febrero de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el abogado Iskander Reyes, en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte recurrida y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente. En este acto la parte querellada ratificó el alegato de caducidad esgrimido en la contestación, fijándose el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso examinado el ciudadano Juan arlos Zapata Gil ejerció querella funcionarial en contra del Municipio Caroní de Estado Bolívar con el objeto de la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y salariales por el tiempo de servicios prestados hasta al 15 de marzo de 2008 en el cargo de Agente II de la Brigada Motorizada, fecha ésta última en la que egresó por renuncia, manifestó que el Municipio le canceló a su egreso por concepto de prestación de antigüedad Bs. 25.755,60, pero en cuyo cálculo no integró las horas extraordinarias trabajadas, el bono nocturno, los días domingos trabajados, los días feriados trabajados y el recargo de la hora nocturna, pretendiendo el pago total por tales conceptos que calculó previa deducción de lo pagado al finalizar la relación funcionarial en Bs. 112.217,07.

La representación judicial del Municipio Caroní contestó la pretensión incoada por el ciudadano Juan Carlos Zapata Gil alegando como punto previo la caducidad de la acción: “la cual tal como se desprende de los autos, interpuso la demanda en fecha 16 de Febrero 209, siendo que el ex funcionario renunció voluntariamente en fecha 15 de marzo del año 2008, como se evidencia de carta de renuncia firmada por el ciudadano Juan Carlos Zapata Gil que consigno anexa marcada con la letra “B”, asimismo se evidencia el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Juan Carlos Zapata Gil en fecha 15 de marzo de 2008, que anexo marcado con la letra “C” siendo que a partir de allí (15/03/2008) el recurrente tenía un lapso de tres (3) meses para interponer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir hasta el 15 de junio de 2008, siendo evidente que este lapso fue superado con creces por la recurrente, al interponer su demanda en fecha posterior, razón por la cual debe declararse la caducidad de la acción interpuesta”, invocando la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.2. De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que la caducidad del recurso se configura como una causal de inadmisibilidad del mismo, según la previsión contenida en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En este orden de ideas, se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II.3. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

“PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia”(Resaltado de este Juzgado).

Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales al recurrente por el Municipio Caroní, en fecha quince (15) de marzo de 2008, oportunidad tácitamente reconocida por éste al no haber impugnado la carta de renuncia ni la planilla de liquidación de cuentas, en consecuencia, el pago de la prestaciones sociales al recurrente se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el tercer supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, el recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el dieciséis (16) de marzo de 2008 hasta el dieciséis (16) de junio de 2008 y habiendo interpuesto el recurso el dieciséis (16) de febrero de 2009, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA GIL contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO





LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS