REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000037

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.595.959, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano ELI GOMEZ, en su condición de Jefe de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el siete (07) de julio de 2009, la parte accionante fundamentó su pretensión en contra de la División de Averiguaciones Administrativas, en la persona del ciudadano Eli Gómez, quien desempeña el cargo de Jefe de la indicada División, en los siguientes hechos:

1. Que en fecha dieciocho (18) de junio de 2009 en servicio de la comisaría policial Nº 03 de Upata como Jefe de Operaciones, fue notificado por el Sargento primero Nelly Ventura, Jefe de Personal de la Comisaría del Estado Bolívar que había sido transferido para el Comando General de la Policía del Estado Bolívar encontrándose a la orden de tal despacho. Que oportunamente se dirigió a Ciudad Bolívar a plantear su caso, informándole la secretaria del Coronel Julio Fuentes Manzulli que debía dirigirse al Departamento de Averiguaciones Administrativas a cargo del ciudadano Eli Gómez, ya que a partir de ese momento se encontraba a la orden del mismo. Que sin ningún oficio se dirigió al referido departamento informándole que debía firmar un libro y que efectivamente se encontraba a disposición de éste hasta tanto se realizaran las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos relacionados con un Informe proveniente de Upata.

2. Que permaneció en las instalaciones del Comando Policial a los fines de esperar el mencionado Informe hasta las 05:30 p.m. y fue el día siguiente aproximadamente a las 03:00 p.m. cuando se presentó el cabo 1ero Farreras con un Informe presentándolo ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas, indicándole en ese momento que debía declarar ante el mismo, sin haber sido notificado previamente de los cargos e imputaciones realizadas y sin contar con el tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa en forma debida o hacer uso de un defensor judicial. Que solo tuvo oportunidad de visualizar el Informe levantado por una sola vez y en un lapso menor a 5 minutos.

3. Que en el Informe que sirvió de fundamento para las averiguaciones administrativas el cabo 1ero Ferraras manifestó que presuntamente tiene vínculos con delincuentes a los cuales le practicó un allanamiento dos meses atrás y puso a la orden de la Fiscalía 14 del Ministerio Público. Que una vez informado que estaba a la orden del Departamento de Averiguaciones Administrativas se produjo una suspensión de hecho y no de derecho, en virtud que no ha sido notificado del procedimiento iniciado en su contra.

4. Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el comisario Gerónimo Guerra le informó que por instrucciones superiores debía entregar su arma de reglamento al parque mientras duraran las investigaciones quedando asentado en el libro de actas de armamento su entrega.

5. Que en fecha seis (06) de julio de 2009 los funcionarios policiales Ferrera y Ortiz, presentaron Informe en el cual expresaron acusaciones que presuntamente injurian al accionante ocasionándole un daño moral a su reputación el cual no ha podido detallar con precisión respecto a las acusaciones proferidas en su contra. Que las actuaciones irregulares por parte del Departamento de Averiguaciones Administrativas han violado el derecho constitucional al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser oído, entre otros.

6. Que del Informe elaborado por el funcionario Inspector Jhonatan García se evidencia la usurpación de atribuciones en que incurrió el mismo toda vez que correspondía al Comisario Luís Mariano Anumansin como máxima autoridad de la Comisaría Policial suscribir el referido informe levantado.

7. Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 envió comunicación al Dr. Eli Gómez, en su carácter de Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas a los fines de solicitarle copia del Informe elaborado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Upata, no teniendo oportuna respuesta y operando en este caso la figura del silencio administrativo negativo, obrando además negligencia por parte de los funcionarios policiales susceptibles de acarrear sanciones administrativas y/o disciplinarias y violando el derecho constitucional de acceder a los datos e informaciones sobre los cuales tenga injerencia o interés.

8. Finalmente solicitó al Departamento de Averiguaciones Administrativas, copia certificada del Informe realizado por el Informe realizado por los cabos Ferraras y Ortiz, adscritos a la Comisaría Nº 03 de Upata, del expediente administrativo aperturado en su contra, del segundo Informe presentado en acuerdo con el Comisario Luís Mariano Amunsaín; que cese la persecución, hostigamiento al cual es objeto, así como su indefensión y situación irregular que sostiene en el Departamento de Averiguaciones Administrativas; la nulidad absoluta del proceso intentado, de acuerdo con el artículo 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la devolución de su armamento reglamentario; copia del libro de registro de entrega de armamentos y que en general ceses las violaciones de tipo constitucional proferidas en su contra.

I.2. Mediante sentencia dictada el trece (13) de julio de 2009, este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional incoada, a cuyo efecto se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, del Fiscal del Ministerio Público y del Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 01 de marzo de 2010 la parte accionante consignó copias de las actuaciones administrativas en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.

I.4. En fecha tres (03) de marzo de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la comparecencia del accionante, ciudadano Jesús Ramón Requena Yanez, asistido por la abogada Trina Navarrete de Ron, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, en este acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado observa este Juzgado que el ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ ejerció ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano ELI GOMEZ, en su condición de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, alegando que fue suspendido del cargo de Agente Policial mediante una actuación material en razón que no ha sido notificado de procedimiento disciplinario alguno, situación fáctica que alega menoscabar su derechos al debido proceso administrativo en sus vertientes al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, también alegó que ha solicitado copia de la averiguación administrativa que se le sigue sin obtener respuesta por parte del funcionario accionado menoscabando con tal proceder su derecho a petición, solicitando que se le restablezca la situación jurídica que alega infringida mediante la orden judicial de expedición de copias certificadas del expediente administrativo respectivo.

En el transcurso del proceso el recurrente consignó copias simples de la notificación de averiguación administrativa emitida el 12 de junio de 2009 en su contra por el mencionado Jefe de Departamento y de la cual fue notificado el 21 de octubre de 2009, en la que se le indica que tendrá acceso al expediente y se le expedirán las copias que requiera, además que al quinto día hábil siguiente de su notificación se le formularían cargos, del informe emitido por el Jefe de la Comisaría Policial Nº 3 Upata, el 18 de junio de 2009, y de la entrevista que se le practicó en dicho procedimiento el19 de junio de 2009.

Considera este Juzgado que habiéndosele entregado las copias requeridas al hoy accionante en amparo por la Administración Policial del procedimiento disciplinario que se le inició, ha dejado de tener objeto el presente recurso sumado a que en contra de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se ha iniciado en su contra tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia este Juzgado considera que la acción incoada resulta inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.

Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la referida sala en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar por las presuntas irregularidades al ordenar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución al accionante de autos o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De tal forma que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es la pretensión contencioso-administrativa funcionarial contra las presuntas irregularidades en la apertura y sustanciación de tal procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que el quejoso pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de satisfacer su pretensión anulatoria. En efecto, en un caso similar, la Sala Constitucional sostuvo que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, se cita parcialmente la referida sentencia:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

De lo anterior se colige que, al versar la pretensión del accionante en la impugnación de actuaciones administrativas realizadas en el marco de un procedimiento disciplinario de destitución, con base a una relación funcionarial que lo une con la Policía del Estado Bolívar, se evidencia que la solicitud de tutela constitucional de autos se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía procesal idónea para dar satisfacción a la pretensión planteada cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ contra el ciudadano ELI GOMEZ, en su condición de Jefe de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENTA FLORES FABRIS