REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000790
ASUNTO : FP12-S-2009-000790

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RONDON FRANKLIN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.006.641, de 40 años de edad nacido el 30 de Agosto de 1968 en Carapito – Estado Monagas, ocupación: técnico electricista, Residenciado en urb. Nuevo Mundo (guaiparo), carrera Arias Dávila, casa Nº 78-67, cerca escuela Nuevo Mundo, teléfono: 0426-592-8003,quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, el Abg. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (Aux.) Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RONDON FRANKLIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado RONDON FRANKLIN, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: El día treinta (30) de junio de 2009, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, al momento en que la ciudadana DARIANNYS BARRETO, se encontraba en su residencia cuando se presento el imputado RONDON FRANKLIN, de manera agresiva y sin mediar palabras rompió la puerta de la habitación y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, empajándola, dándole cachetadas con la mano abierta y la amenazo que la iba a matar. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración del medico forense DRA. BETTY CABALLERO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
2.) Declaración testimonial del funcionario ROGER PAZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.
3) Declaración testimonial del funcionario (SUB INPECTOR) YIMMI JURADO, adscrito a la división de atención a la victima, policía municipal del Caroní – Estado Bolívar, quien practico la detención del imputado.
4.) Declaración testimonial del funcionario DOEGNY MORAO, adscrito a la división de atención a la victima, policía municipal del Caroní – Estado Bolívar, quien practico la detención del imputado.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana DARIANNYS BARRETO, quien es victima en la presente causa.
6) Incorporación a través de su lectura de informe medico forense realizado por la Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a la víctima ciudadana DARIANNYS BARRETO.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano RONDON FRANKLIN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado RONDON FRANKLIN, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario consistente en realizar labor gratuito o aportes de insumos a la unidad Educativa Luís Tovar, ubicada en la UD-146, San Félix – Estado Bolívar, por lo menos tres (03) veces, al año que dure la suspensión.
3.) Permanecer en un trabajo fijo durante el lapso que dure la suspensión condicional del procesal.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinal 6º, dejando si efecto las del ordinal 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RONDON FRANKLIN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.006.641, de 40 años de edad nacido el 30 de Agosto de 1968 en Carapito – Estado Monagas, ocupación: técnico electricista, Residenciado en urb. Nuevo Mundo (guaiparo), carrera Arias Dávila, casa Nº 78-67, cerca escuela Nuevo Mundo, teléfono: 0426-592-8003, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO