REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000897
ASUNTO : FP12-S-2009-000897

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSÉ LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.570.364, de 34 años de edad nacido el 01 de Octubre de 1974 en Guyabones – Estado Mérida, ocupación: carpintero, Residenciado en Palo Grande, Vía Upata, sector uno, calle Juana de campo, casa S/N, a tres casas de la escuela Juana de campos, palo grande , carretera San Félix- Upata- Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, la Abga. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (Aux.) Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE LUIS GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado JOSE LUIS GARCIA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:El día primero (01) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las once (11:00) de la noche. Al momento en que la ciudadana NATALY RAQUEL MARTINEZ, se encontraba en su sito de trabajo, ubicado en la pollera situada en el sector Cristóbal colon, calle principal, san Félix estado bolívar, cuando se presento de manera repentina el imputado JOSÉ LUIS GARCIA, en estado de ebriedad y sin medir palabras, la agredió físicamente, dándole dos cachetadas, agarrándola por el cuello y asfixiándola. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.) Declaración del medico forense DR. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
2.) Declaración testimonial del funcionario JOSÉ FIGUERA, adscrito al aérea de investigaciones del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas cuidad Guayana.
3) Declaración testimonial del funcionario (CPEB) HECTOR GUILLEN, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Estado Bolívar, quien practico la aprehensión del imputado.
4.) Declaración testimonial del funcionario (CPEB) EILLIANS SERRANO, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Estado Bolívar, quien practico la aprehensión del imputado.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana NATALY RAQUEL MARTINEZ, quien es victima en la presente causa.
6.) Incorporación a través de su lectura de Informe Medico forense suscrito por el RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, realizado a la víctima NATALY RAQUEL MARTINEZ.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE LUIS GARCIA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario en la Escuela Básica Juana de Campos, ubicada en el asentamiento campesino de palo grande, vía el pao, cerca del peaje, San Félix Estado Bolívar, por lo menos tres (03) veces al año.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, ordinal 6º de la ley especial, desestimando, así las del ordinal 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.570.364, de 34 años de edad nacido el 01 de Octubre de 1974 en Guyabones – Estado Mérida, ocupación: carpintero, Residenciado en Palo Grande, Vía Upata, sector uno, calle Juana de campo, casa S/N, a tres casas de la escuela Juana de campos, palo grande , carretera San Félix- Upata- Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO