REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000924
ASUNTO : FP12-S-2009-000924
AUTO DE APERTURA A JUICIO
I
Vista la audiencia preliminar, celebrada el 24ENE10, en la causa signada bajo el Nº FP12-S-2009-001514, seguida al acusado: GERARD SIGFREDO SEBASTIANI VIAMONTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.371.849, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-03-1980 EN TUCUPITA – ESTADO DELTA AMACURO, HIJO DE VÍCTOR SIGIFRIDO SEBASTIANI Y MARÍA ELENA VIAMONTE, DE OCUPACIÓN OPERADOR DE GRUAS EN LA EMPRESA SIDOR, RESIDENCIADO EN: UNARE III, MANZANA 05-04, CALLE CUTURIN, CASA Nº 15, DETRÁS DE FUNDELY PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-951.55.36, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al ciudadano GERARD SIGFREDO SEBASTIANI VIAMONTE, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 05 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., en momento en que se encontraba la víctima ciudadana QUINTERO ALVALAY GENIFER YOSEHP, en su domicilio ubicado en la Urbanización Cubagua, final de la calle Aeropuerto, casa Nº 03, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, preparando el almuerzo, cuando se presenta a su casa su esposo, del cual tiene dos meses separados, es decir el imputado SEBASTIAN VIAMONTE GERARD SIGFREDO, en estado de ebriedad, reclamándole por el cobro de un cheque por pensión alimenticia y que la víctima no había podido cobrarlo, el imputado sigue de forma agresiva reclamándole y la víctima con la finalidad de evitar la discusiones va hacia el cuarto, siguiéndola el imputado SEBASTIAN VIAMONTE GERARD SIGFREDO, hasta el cuarto, donde el mismo toma una plancha y se la pega en la cabeza, para posteriormente tomar un bate de béisbol y causarle lesiones en varias partes del cuerpo, ocasionándole de acuerdo al Reconocimiento medico que le fuera practicado a la víctima las siguientes lesiones: HERIDA CONTUSA DE 1cm EN REGION PARIETAL DERECHA SUTURADA, CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO, CEJA IZQUIERDA, REGION ANTERIOR DE TORAX IZQUIERDO Y CARA ANTERIOR DE AMBOS MUSLOS…”
El Ministerio Público, calificó los hechos que le atribuye al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana QUINTERO ALVALAY GENIFER YOSEHP, por lo que en consecuencia solicitó su formal enjuiciamiento.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado SEBASTIAN VIAMONTE GERARD SIGFREDO, antes identificado, en virtud que este Juzgador en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; precalifica el hecho como FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana QUINTERO ALVALAY GENIFER YOSEHP.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Como medida de coerción personal este Juzgador considera ajustado a derecho una vez analizado los hechos imputados ratificar la MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
V
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
TERCERO: Tomando en consideración las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima QUINTERO ALVALAY GENIFER YOSEHP, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual manera se ordena la practica de evolución psicológica a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, para ser presentadas en el juicio oral y privado, consistentes en las siguientes:
1.- Declaración en calidad de Experto Dra. BETTY CABALLERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nº 9700-145-1367, de fecha 06 de Agosto del 2009, en la persona de la victima, con cuya declaración se demostrara las lesiones sufridas por la victima.
2.- Declaración en calidad de Experto Dr. CESAR GONZALEZ, técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de reconocimiento Nº 320 de fecha 06 de Agosto de 2009 al instrumento deportivo y un artefacto eléctrico domestico.
3.- Declaración del funcionario JIMMY JURADO, adscrito a la Comisaría Policial Municipal de Caroní, actuante en los hechos de marras.
4.- Declaración del funcionario MARLIN RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Policial Municipal de Caroní, con cuya declaración se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
5.- Declaración del funcionario JOSÉ FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, con cuya declaración se demostrara la apertura de la Investigación Penal.
6.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana QUINTERO ALVALAY GENIFER YOSEHP quien en su condición de victima narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
SEPTIMO: Se instruye al ciudadano Secretario a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la documentación de las presentes actuaciones a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio respectivo el cual conocerá del presente proceso. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL
ABG. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABAG. LUZMARY VALLEJO
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