REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001742
ASUNTO : FP12-S-2009-001742

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ASTUDILLO JIMENEZ JEY BALE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.037.006, de 20 años de edad nacido el 05 de octubre de 1989, en San Félix Estado Bolívar, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el barrio La Laguna, calle principal, casa S/N, frente a la escuela “Canaima”, San Félix – Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, la Abga. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ASTUDILLO JIMENEZ JEY BALE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado ASTUDILLO JIMENEZ JEY BALE, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El día Seis (06) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que la victima ciudadana: DORA MARGARITA DIAZ, se dirigía a su residencia ubicada en el barrio La Laguna, cuando cerca de la escuela canaima, se encontró con el ciudadano Luís Astillo, quien manifestó que le tenia una auyama, sin embargo debía buscarla en su casa y se trasladaron a buscar la auyama, la ciudadana DORA MARGARITA DIAZ se quedo sentada en el porche esperando la verdura que le iban a entregar, de repente sale el ciudadano: YEL BALEL JIMENEZ ASTUDILLO, con una sabana desnudo con un arma blanca (machete) y le decía “ vamos a hacer el amor” y manifestaba palabras obscenas, la halo por los cabellos, así mismo le propino varios planazos con un machete y le dio un golpe en la boca superior. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración de testimonial de los funcionarios C/1ro IZARRA LUIS y C/1ERO RIVERA LUIS, adscritos a la comisaría policial Nº 02 de guaiparo, quien practico la detención del imputado.
2.) Declaración testimonial de la ciudadana DORA MARGARITA DIAZ, quien es victima en la presente causa.
3.) Declaración de testimonial de la Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al cuerpo de investigación penal y criminalisticas, Sub- delegación San Félix, quien suscribe informe medico forense Nº 9700-145-1978.
4.) Incorporación a través de la lectura de Informe Medico realizado por la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al cuerpo de investigación penal y criminalisticas, Sub- delegación San Félix, a la víctima ciudadana DORA MARGARITA DIAZ.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: ASTUDILLO JIMENEZ JEY BALE , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ASTUDILLO JIMENEZ JEY BALE antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Se le impone la obligación de prestar un servicio comunitario en un mínimo de cinco (05) oportunidades en el Modulo de Barrio Adentro ubicado en la Avenida Principal de 25 de Marzo, San Félix, Estado Bolívar.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ASTUDILLO JIMENEZ JEY BALE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.037.006, de 20 años de edad nacido el 05 de octubre de 1989, en San Félix Estado Bolívar, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el barrio La Laguna, calle principal, casa S/N, frente a la escuela “Canaima”, San Félix – Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO