REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000059
ASUNTO : FP12-S-2010-000059

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: ALBERTO ANTONIO ALMEIDA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.219, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-05-1979, en San Félix – Estado Bolívar, Residenciado en Vista al sol, ruta I, calle Armando flores días, casa Nº 14, aproximadamente a 500 metros de la bodega Cali, San Félix – Estado Bolívar teléfono:0426-496-1509, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico, Abg.MARISOL VALOR , en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 17FEB2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ALBERTO ANTONIO ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º,2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 17FEB2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO ANTONIO ALMEIDA, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta policial de fecha 16BFEB10 suscrita por el funcionario (PEB) NARKIS GALINDO , adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, de la Policial del Estado Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ALBERTO ANTONIO ALMEIDA, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 12:05 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana ALMEDIA CARVAJAL NANCY MARIA, en fecha 16FEB10, a las 12:00 horas de la tarde en virtud de hechos ocurridos en fecha 16/02/10, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cuatro (04) denuncia de fecha 16FEB2010, presentada por la ciudadana ALMEDIA CARVAJAL NANCY MARIA, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hijo ALBERTO ANTONIO ALMEIDA el es una persona muy violenta , el viene de la cárcel y le dieron arresto domiciliario pero a sido un tormento la droga lo esta consumiendo, siempre me arremete verbalmente diciéndome (perra, puta, zorra, maldita vieja puta) vivo en la casa con miedo y hasta lo veo vendiendo droga, el se estaba presentando en cuidad de upata pero dejo de presentarse, hoy miércoles 16702/2010 a las 08:00 horas de la mañana estaba amenazándome de muerte por que el dice que se tiene que hacer en la casa lo que el dice, me escupió y nuevamente me agredió verbalmente diciéndole (perra, maldita mujer zorra, desgraciada) es una persona peligrosa temo por mi vida a el no le importa que yo sea su madre, hoy también se me encimo con un cuchillo y me dijo que me iba a prender con gasolina, yo quiero que le revisen su cuarto por que yo se que el esconde drogas o armas tengo miedo no quiero que viva ni se acerque mas a mi casa, es todo.
Consta al folio seis (06) acta de inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, al sitio donde se suscitaron los hechos.
Constan desde el folio siete (07) y el folio ocho (08) fijaciones fotográficas del sitio donde se suscitaron los hechos, donde se deja constancia de cómo se encuentra la vivienda casa Nº 14, de color blanco con azul de platabanda, donde en el interior de dicha residencia, observamos que en el lugar del dormitorio de la ciudadana en la puerta de entrada de color: azul, tiene un orificio, señalado en una fotografía como evidencia.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO ALMEIDA, es probablemente el autor del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ALMEDIA CARVAJAL NANCY MARIA, consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima, prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la practica de evaluación toxicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ALBERTO ANTONIO ALMEIDA comportan una pena corporal que oscilan entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar de coerción personal, en razón de ello se le impone al imputado ciudadano ALBERTO ANTONIO ALMEIDA,, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Medida que se hizo efectiva en fecha 26FEB10 al momento de presentar los fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ALMEDIA CARVAJAL NANCY MARIA, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano ALBERTO ANTONIO ALMEIDA de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la víctima, así como también se le prohíbe acercarse a las mismas y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dichas ciudadanas o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, e igualmente se le impone la obligación de de practicarse evaluación toxicológica.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO ANTONIO ALMEIDA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO