REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000078
ASUNTO : FP12-S-2010-000078

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.040.914, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, en San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio albañil. Residenciado en Invasión Cacahual las minas, calle principal, casa Nº 27, diagonal a la iglesia evangélica, San Félix – Estado Bolívar, teléfono: 0414-891-2333 (PADRE), 0416-989-7490 (SUEGRA ROSAURA GOMEZ), quien se encuentra debidamente asistido por el Defensa Privada, Abg. VENTURA PEÑA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 03MARZ2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º,2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03MARZ2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA,, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta policial de fecha 01MARZ10 suscrita por el funcionario (PEB) ESTRADA YONNAT, adscrito a la comisaría policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, de la Policial del Estado Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 05:00 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana ZAMORA GAMARRA MAIDA COROMOTO, en fecha 01MARZ10 a las 06:10 horas de la noche en virtud de hechos ocurridos en fecha 28FEB10 a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cuatro (04) denuncia de fecha 01MARZ10, presentada por la ciudadana ZAMORA GAMARRA MAIDA COROMOTO, quien manifestó: el día domingo 28/02/2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me encontraba en el barrio francisco de miranda en una vigilia, cuando para el día de hoy lunes 01/03/2010 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana me llamo la hermana Olga rincones vía telefónica avisándome que el señor Josué Acosta Morocoyma invadió el templo de la iglesia, donde me dirigí a las 09:30 de la mañana de la fecha de hoy 01/03/2010 el cual queda ubicado en la invasión cacahual las piñas, calle principal, donde fui con varios miembros de la iglesia a dialogar con el ciudadano Josué Acosta Morocoyma el cual me ofreció dinero para comprarme el templo, respondiéndole: “que no podía hacer eso, porque no me pertenece, sino a toda la congregación”, contestándome: el señor Josué Acosta que sacara las sillas y el pulpito porque el no se va a salir, seguidamente me mostró unos papeles a mano escrito donde supuestamente el se hacia dueño del templó, donde al pedírselo le mostró y después me golpeo varias veces por la espalda, donde varias personas de la comunidad al ver la situación se metieron a defenderme, fue donde salio corriendo, eso es todo.
Consta al folio diez (10) Informe Médico en el cual se señala que la ciudadana ZAMORA GAMARRA MAIDA COROMOTO, traumatismo en región posterior del tórax.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ZAMORA GAMARRA MAIDA COROMOTO, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA comportan una pena corporal que oscilan entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ZAMORA GAMARRA MAIDA COROMOTO, imponiéndosele al ciudadano imputado la prohibición de acercarse a la víctima y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO