REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000145
ASUNTO : FP12-S-2010-000145

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado WILLIANS RAMON CONTRERAS CANTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.709.046, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de agosto de 1968, en Tovar – Estado Mérida, residenciado en av. Castillito, segunda transversal, a cien metros del hotel embajador, al lado del taller de motos y de la pollera la criolla, casa color azul, de rejas negras, teléfono: 0426-777-7914 quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privada Abg. BETZAHIL ACEVEDO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 06MARZ2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: WILLIANS RAMON CONTRERAS CANTILLO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 06MARZ2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, WILLIANS RAMON CONTRERAS CANTILLO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) denuncia de fecha 05MARZ2010 presentada por la Ciudadana RODRIGUEZ MAURELIS COROMOTO, quien manifestó: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WILLIANS RAMON CONTRERAS CANTILLO, porque el día de hoy 05/03/2010, mi hija de nombre: VALENTINA de 03 años de edad me manifestó que este ciudadano entro a mi cuarto y le quito la ropa a mi hija de nombre MICHEL de 04 años de edad y este le coloco su miembro en su parte intima, es todo.
Consta al folio siete (07) acta de investigación penal de fecha 05MARZ2010 suscrita por el funcionario JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas., mediante la cual la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 09:00 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: RODRIGUEZ MAURELIS COROMOTO, en fecha 05MARZ2010 a las 12:00 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 05MARZ2010 lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Así como las declaraciones dada por la víctima al momento de la realización de audiencia de presentación, donde señala expresamente al imputado.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano WILLIANS RAMON CONTRERAS CANTILLO, es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVO, establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima MICHEL JOHANA RIVAS RODRIGUEZ, consistente en la salida del imputado de la residencia en común, la prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su residencia y lugar de estudio, así como la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano WILLIANS RAMON CONTRERAS CANTILLO,, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima MICHEL JOHANA RIVAS RODRIGUEZ, imponiéndosele la salida de la residencia en común del imputado, la prohibición de acercarse a las víctimas y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en su contra o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO