REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000007
ASUNTO : FP12-S-2010-000007

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: BACCHUS SHEIK MOHAMED, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.677.584, de 30 años de edad nacido el 10 de Abril de 1979, en Guyana, profesión u oficio heladero, residenciado en el barrio brisas del sur, calle Venezuela, casa Nº 16-32, San Félix - estado Bolívar. Teléfono: 0414-8963781, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. CIBELI GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BACCHUS SHEIK MOHAMED, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: BACCHUS SHEIK MOHAMED, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha cuatro (04) de enero de 2010, siendo las doce y media horas de la tarde aproximadamente (12:30 p.m.), momento que la victima VILLENA RAMLAKHAN MARIA SHIVANIE, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio brisas del sur, una hermana de la victima ciudadana lanzo dos piedras para el techo de la casa, motivo este suficiente para que el ciudadano SHIRY MOHAMED, insultara a la misma y la victima discutió con el sujeto por ese motivo, razón por lo cual este le propino una cachetada y ella lo empujo, fue cuando el imputado agarro un palo y se lo pego en el brazo y le dio con el puño en el rostro. Situación que amerito la practica de un examen Medico Forense, el cual resulto lo siguiente: Examen Físico, presenta contusión equimotica región peri orbitaria izquierda y brazo izquierdo. Conclusión Lesión por contusión…” Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) VIAMONTE TIRSO, adscrito a la comisaría Nº 23 “FRANCISCA DUARTE”.
2.) Declaración testimonial del funcionario Distinguido (PEB) LIZARDI CARLOS, adscrito a la comisaría Nº 23 “FRANCISCA DUARTE”, quien practico detención del imputado.
3.) Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) LUIS CAPRARO, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalisticas.
4.) Declaración testimonial de la ciudadana VILLENA MARIA SHVANIE, quien es victima de la presente causa.
5.) Declaración del Funcionario Dra. DARLENY LOPEZ, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo reconocimiento medico legal a la víctima VILLENA MARIA SHVANIE.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano BACCHUS SHEIK MOHAMED, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: BACCHUS SHEIK MOHAMED, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Se le impone la obligación de Prestar servicio comunitario, en la escuela Básica Reyes Baena, ubicada en brisas del paraíso de San Félix por lo menos seis (06) veces al año.
3.) Se le acuerda evaluación psicológica en el modulo de manoa, una vez realizado el mismo remitir las resultas a la brevedad posible.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose sin efecto la medida establecida en el ordinales 3º y 5º del citado artículo, toda vez que la victima en audiencia señalo que no habita la residencia que en su debida oportunidad se ordenare desalojar por parte del hoy acusado.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano BACCHUS SHEIK MOHAMED, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.677.584, de 30 años de edad nacido el 10 de Abril de 1979, en Guyana, profesión u oficio heladero, residenciado en el barrio brisas del sur, calle Venezuela, casa Nº 16-32, San Félix - estado Bolívar. Teléfono: 0414-8963781, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO