REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000188
ASUNTO : FP12-S-2010-000188

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.183.431, de 29 años de edad, nacido en fecha -03-1981, de oficio u profesión chofer, Residenciado en callejón merecure, casa en construcción, sector merecure, cerca de la licorería bodegón de teresa (Sr. Simosa), teléfono: 0424-954-3025 / 0426-793-6008, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Privado, Abg. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 16MARZ2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 16MARZ2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establecido en el articulo 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establecido en el articulo 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) acta policial de fecha 15MARZ2010 suscrita por el funcionario (PEB) GUTIERREZ PINEL JOSE, adscrito a la comisaría policial Nº 03 upata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA:, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 11:50 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana RIO MARICRUZ MAGDALENA, en fecha 15MARZ2010, a las 11:50 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14MARZ2010 a las 10:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio nueve (09) denuncia de fecha 15MARZ2010 a las 11:50 horas de la noche, presentada por la ciudadana RIO MARICRUZ MAGDALENA, quien manifestó: comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular denuncia por motivo de agresión verbal, yo denuncio al ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, el cual es mi concubino, el caso es que el día de ayer 14/03/2010 a eso de las 10:00 horas de la noche, este ciudadano se presento en mi residencia, bajo los efectos del alcohol, y me agredió verbalmente, me empujo y me saco para la parte de afuera, de la vivienda y causo daños materiales a una habitación que estamos construyendo, y dentro de la residencia en mención, causo destrozos a los gabeteros de los niños, y a un gabinete a la cocina, y gabinete que se encontraba dentro del baño, este sujeto me amenazo diciéndome que si no retiraba la denuncia, me iba a quemar con mis hijos.
Consta al folio cinco (05) acta policial de fecha 15MAR2010 suscrita por el funcionario (PEB) GUTIERREZ PINEL JOSE, adscrito a la comisaría policial Nº 03 upata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA:, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 11:50 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana RIO MARICRUZ MAGDALENA, en fecha 15MARZ2010, a las 11:50 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14MARZ2010 a las 10:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo en un tiempo que excedió de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”
Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, no se efectúo previamente orden judicial, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional.
Al respecto, observa este Tribunal, que la mujer agredida, ciudadana RIO MARICRUZ MAGDALENA, formula denuncia en fecha 15MAR2010, a las 11:50 horas de la noche, en virtud de unos hechos que según manifiesta acaecieron el día 14-03-10 a eso de la 10:00 horas de la noche. En consecuencia, los hechos ocurrieron a las 10:00 horas de la noche del día 14MAR2010 y la denuncia se formula en fecha 15MAR2010 a las 11:50 horas de la noche, es decir, veinticinco (25) horas con cincuenta (50) minutos, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, tiempo este que supera al lapso de Ley establecido a los fines de determinar la flagrancia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así quedó consagrado en el articulo 93 de la Ley indicada up supra. En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.938.112, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano LUIS GERARDO OLOGUEZ HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.938.112, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO