REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000190
ASUNTO : FP12-S-2010-000190
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: OJEDA GARCIA AHOLIADZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.386, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-09-1972, ocupación Vigilante, Residenciado en La Avenida Rómulo Gallegos, sector Rafael caldera, casa Nº 60-59, cerca del Terminal de pasajeros, teléfono: 0426-795-2883 / 0416-486-1427, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica abg. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16MARZ2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OJEDA GARCIA AHOLIADZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 16MARZ2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OJEDA GARCIA AHOLIADZ , ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado: OJEDA GARCIA AHOLIADZ y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta de investigación penal de fecha 15MARZ2010 suscrita por el funcionario (AGENTE) CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la comisaría policial Nº 03 upata.
Consta al folio siete (07) acta policial de fecha 14MARZ2010 suscrita por el funcionario (PEB) MUSOLINE ALFREDO, adscrito a la comisaría policial Nº 03 upata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: OJEDA GARCIA AHOLIADZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 06:40 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana OJEDA GARCIA YASMELY DEL CARMEN, en fecha 14MARZ2010, a las 03:27 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14MARZ2010 a las 11:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio diez (10) denuncia de fecha 14MARZ2010, presentada por la ciudadana OJEDA GARCIA YASMELY DEL CARMEN, quien manifestó: comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano OJEDA GARCIA AHOLIADZ, por agredirme de forma física y verbal, el día de hoy 14/03/2010 a las 11:00 horas de la mañana, en la urbanización Rafael caldera, casa N º 60-59, la cual es de mi madre la cual a fallecido y por lo general, este ciudadano arremetió en contra de mi persona y me agredió de forma verbal y física, hecho ocurrido en el referido lugar es de mencionar que presente politraumatismo cráneo encefálico no complicado producto de un golpe en la cabeza, además me proporciono una patada en la pierna derecha, cabe destacar que no es la primera vez que tengo problemas con este ciudadano.
De igual manera consta al folio nueve (09) Informe medico realizado a la víctima donde se indica que presenta traumatismo cráneo encefálico, no complicado, aunado a la declaración de la misma al momento de la realización de la audiencia de presentación.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima OJEDA GARCIA YASMELY DEL CARMEN, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida sustitutiva privación de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º de código penal, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano OJEDA GARCIA AHOLIADZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima RAMIREZ OJEDA GARCIA YASMELY DEL CARMEN, imponiéndosele al ciudadano la prohibición de acercarse a la víctima y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OJEDA GARCIA AHOLIADZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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