REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000058
ASUNTO : FP12-S-2010-000058
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: JOSÉ ANTONIO REYES GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.049.343, de 42 años de edad, nacido en fecha 24 de Marzo 1967,Cuidad Bolívar – Estado Bolívar, Residenciado en Urbanización Coviaguan, calle apure, casa Nº 11, diagonal a la iglesia evangélica y a dos casas de la panadería nasser, upata - Estado Bolívar, teléfono:0288-221-7175, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada, Abogados:TIBISAY RIVAS y YTALO ATENCIO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17FEB2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSÉ ANTONIO REYES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, 2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 17FEB2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ANTONIO REYES GARCIA, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio dos (02) acta de investigación penal de fecha 15FEB2010 suscrita por el funcionario RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 03 de la policía del Estado Bolívar.
Consta al folio cuatro (04) acta policial de fecha 15FEB2010 suscrita por el funcionario (PEB) MUSSOLINE ALFREDO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 de la policía del estado bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES GARCIA, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 11:00 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: FABIOLA GAITIAN, en fecha 15FEB2010, a las 08:00 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14FEB10 en horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 15FEB2010, presentada por la ciudadana FABIOLA GAITIAN, quien manifestó: comparezco antes esta comisaría policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO REYES GARCIA, por presentarse en mi residencia el día domingo 14/02/2010, en horas de la noche a las 10:00pm aproximadamente, en estado etílico ubicada en la dirección antes descrita, donde con actitud violenta me agredió de forma física y verbal debido a que este ciudadano cuando se encuentra en estado de ebriedad, adopta una conducta inaceptable donde se presenta en mi residencia y arremete en contra de mi persona y de mi familia, de mis hijos donde todos reciben agresiones verbales y daños psicológicos, cabe destacar que no es la primera vez que este ciudadano quien es mi ex concubino por que tenemos 9 meses de separados, solo que estamos en la misma residencia y a consecuencias de tantas agresiones no quiero que este ciudadano se acerque a mis hijos , por que solo lo qué hace es darnos mala vida en el sentidote los malos tratos y la agresión que por lo general son frecuentes, donde el día de ayer presente según diagnostico medico traumatismo facial en la boca, traumatismo en las extremidades superiores y inferiores. Es todo.
De igual manera consta al folio siete (07) al diez (10) Informe medico realizado a la víctima donde se indica las diferentes lesiones que presenta, aunado a la declaración de la misma al momento de la realización de la audiencia de presentación.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO REYES GARCIA, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: FABIOLA GAITIAN así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, evaluación psicológica para todo el grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°,6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano, JOSÉ ANTONIO REYES GARCIA,, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado consistente en la obligación de presentarse JOSÉ ANTONIO REYES GARCIA, cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que los fiadores fueron presentados en fecha 17FEB10 por lo que ya se hizo efectiva la libertad del imputado.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo evaluación psicológica para todo el grupo familiar.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ANTONIO REYES GARCIA, arriba identificado, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y cumplir presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (02) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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