REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000061
ASUNTO : FP12-S-2010-000061

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.572.286, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-02-1980, en San Félix – Estado Bolívar, Residenciado en Residencias Vista al Sol, ruta III, barrio La Granja, San Félix – Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARISOL VALOR SILVA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 21FEB2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º,2 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 21FEB2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cinco (05) acta policial de fecha 20FEB10 suscrita por el funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al aérea de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano.

Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 20FEB2010, presentada por la ciudadana GONZALEZ ACOSTA VIRGINIA,, quien manifestó: “Yo el día 19/02/2010, me vestí para salir a llamar a mis sobrina, entonces mi pareja: Juan Carlos Rodríguez se molesto, y me dijo que para donde yo iba, y yo le dije que IVA a llamar a mi sobrina por teléfono, y el me dijo , que el iba a buscar un teléfono para que yo llamara por que yo tenia dinero para llamar, y que no era necesario que estuviera pidiendo teléfonos emprestado, entonces el me dio un golpe por el brazo y yo me agarre el palo de la escoba como para amargarlo, entonces me quito el palo de la escoba y lo partió con la pierna en dos, como pude salir corriendo, y me fui para la calle luego regrese como a la hora y media y el ya no estaba en la casa, entonces me acosté a dormir, y como a la una de la mañana regreso, cayéndole a golpes a la puerta gritando que le abriera, como vi como vi. Que el estaba despegando le abrí la puerta, entonces entro con un palo en la mano y empezó a revisar por todos lados diciéndome que en donde estaba el marido que había escondido, también me estaba revisando partes de mi cuerpo para ver si yo había estado con otros hombres, eso es todo”.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
ARTICULO 42 “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o si efectivamente fue amenazada.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA FISICA O DE AMENAZA, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO