REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000062
ASUNTO : FP12-S-2010-000062
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: DANIEL ANTONIO BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.648.155, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-06-1968, en Yaritagua – Estado Yaracuy, ocupación: mecánico Residenciado en las amazonas, manzana Nº 42, casa Nº 06, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, teléfono: 0251-482-0608, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARISOL VALOR SILVA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: DANIEL ANTONIO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 21FEB2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de AMENAZA AGRAVADAS, establecido en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ANTONIO BASTIDAS, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA AGRAVADAS, establecido en el articulo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 20FEB10 suscrita por el funcionario JOSÉ FIGUERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de la Comisaría Policial de Altos del Carona.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 19FEB2010, presentada por la ciudadana BEATRIZ ROMERO MANZANO, quien manifestó: “El día hoy viernes 19/02/2010, como a las 22:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba yo en la casa de mi papa de nombre: REYES MIGUEL ROMERO, y viendo que no salía entro y me saco jalándome por el brazo y empezó a golpearme a tal magnitud de que me rompió la blusa que cargaba encima dejándome desnuda de mi parte intima de mis pechos, jalándome una y otra vez en reiteras ocasiones hasta llegar a la casa, no dejándole a mi hijo menor de quince (15) años, a entrar y empezó a decirme que de hay no salía si no con los pies por delante (muerta), que el me iba a matar fue donde llego una comisión policial al lugar y fue que aproveche para salir y resguardar mi vida, es todo”.
No constando en las presentes actuaciones Acta Policial donde se indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano DANIEL ANTONIO BASTIDAS, requisito indispensable a objeto de calificar la flagrancia de las presentes actuaciones, en tal sentido este Tribunal de Control como garante del fiel cumplimiento de una correcta aplicación de la justicia y el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional, observa de igual manera que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
De acuerdo con lo explanado por la mencionada norma es indispensable la existencia de constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión, que solo es posible a través del acta policial referente a la aprehensión, la cual fue omitida por el órgano policial
Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano DANIEL ANTONIO BASTIDAS, no se efectúo previamente orden judicial, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano DANIEL ANTONIO BASTIDAS, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano DANIEL ANTONIO BASTIDAS, ya identificado, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no fue posible determinar que fuera flagrante debido a la falta de acta policial, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano DANIEL ANTONIO BASTIDAS, Titular de La Cédula de Identidad Nº V-11.648.155, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 44.1 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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