REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000063
ASUNTO : FP12-S-2010-000063
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: JOSÉ GREGORIO SALGADO COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.799.266, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-05-1971, en Coro – Estado Falcón, ocupación: vigilante de la empresa vio (vigilantes organizados) UD-145, Residenciado en residencias buena vista, casa Nº 17, san Félix – Estado Bolívar, teléfono: 0286-931-1891/0416-991-0903 (madre), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Marisol Valor, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21FEB2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO SALGADO COLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 21FEB2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO SALGADO COLINA, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) acta de investigación policial de fecha 20FEB10 suscrita por el funcionario LOPEZ CARLOS, adscrito a la comisaría policial de guaiparo, a través de la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 19FEB2010, presentada por la ciudadana DORIS HERNANDEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi residencia cuando era aproximadamente 11:30 horas de la noche del día viernes de fecha 19/02/2010, pero minutos antes había puesto a sancochar unos mangos cuando estuvieron listos yo los deje que reposara el vapor y cuando luego fui a la cocina para guardarlo en la nevera, salio un sujeto de uno de los cuartos que esta al lado derecho se encontraba desnudo yo lo reconocí que era un vecino del mismo sector y cuando yo le dije que estaba haciendo allí este me dijo que paso viste un fantasma yo le dije que iba a llamar a los vecinos y este me respondió quien llamara a quien yo quisiera, luego el se sentó en la cama y se fumo un cigarro yo le pedía que se fuera, yo en virtud que este no salía empecé a dar gritos y en eso mi hijo adolescente salio y también le decía que se saliera este haciendo caso omiso, posteriormente que se fumo el cigarro se fue, de allí yo me traslade al comando de la policial de guaiparo, para formular la denuncia donde unos funcionarios se trasladaron en compañía mía para la residencia del mencionado ciudadano: JOSE GREGORIO SALGADO COLINA, quien es vecino del mismo sector cuando llegamos a la residencia del denunciado empezamos a llamarlo en voz alta saliendo la mamá de él de nombre: EVELYN COLINA, y le permitió a los funcionarios hacer la aprehensión y ellos lo trasladaron hasta la comisaría policial posteriormente ellos me informaron que tenia que presentarme posteriormente a la comisaría para terminar con el procedimiento dando respuesta inmediata a mi problema. Es todo.
Así mismo consta en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 20FEB2010, suscrita por el funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, de haber recibido el procedimiento de manos de funcionarios de la Comisaría Policial de guaiparo
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana DORIS HERNANDEZ, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
ARTICULO 45 “Quien mediante el empleo de violencias y amenazas y sin la intención de cometer el delito que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la libertad plena, del ciudadano JOSE GREGORIO SALGADO COLINA , de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSE GREGORIO SALGADO COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.799.266, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-05-1971, en Coro – Estado Falcón, ocupación: vigilante de la empresa vio (vigilantes organizados) UD-145, Residenciado en residencias buena vista, casa Nº 17, san Félix – Estado Bolívar, teléfono: 0286-931-1891/0416-991-0903 (madre), de conformidad con lo establecido en el articulo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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