REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000194
ASUNTO : FP12-S-2010-000194

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.410.823, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-11-1979, ocupación: estudiante y director de danza teatro malaika unexpo, Residenciado en colinas de unare, manzana 17, Nº 49 al lado de la carpintería el Guyanés, teléfono: 0416-492-9534, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada abg. LISMEDY VILLANUEVA Y YORDI YOUSSEF, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18MARZ2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 18MARZ2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS , establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) denuncia de fecha 16MARZ2010, presentada por la ciudadana BARRIERAS DELGADO PATRICIA ALEJANDRA, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, por cuanto el mismo abuso sexualmente de mi sin mi consentimiento utilizando técnicas teatrales, haciéndome el sexo oral además de morderme mis senos, es todo”. De igual manera indica en pregunta número uno que los hechos sucedieron a las 6:30 p.m en fecha 11/03/10.
De igual manera consta en autos al folio catorce (14) acta de entrevista realizada a DAYANA ANDREINA SANTOS MENDOZA, donde indica los hechos que manifiesta ser víctima, a pregunta número uno, que sucedieron en fecha 13 del presente mes y año, a las nueve y media horas de la mañana.
Consta al folio cinco (05) acta de investigación penal de fecha 16MARZ10 suscrita por el funcionario Agente PEDRO GUZMAN, adscrito a la aérea de investigaciones de esta sub. Delegación, a través de la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 04:00 horas de la tarde, ello en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana BARRIERAS DELGADO PATRICIA ALEJANDRA, en fecha 16MAR2010, a las 11:15 horas de la mañana, en razón de hechos ocurridos en fecha 11MAR2010 a las 6:30 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo en un tiempo que excedió de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
.ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”

Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, no se efectúo previamente orden judicial, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional

Al respecto, observa este Tribunal, que la mujer agredida, ciudadana BARRIERAS DELGADO PATRICIA ALEJANDRA, formula denuncia en fecha 16MARZ10, a las 11:15 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de unos hechos que según manifiesta al responder la pregunta uno acaecieron el día 11-03-10 a eso de la 6:30 horas de la tarde, la denuncia se formula en fecha 16MAR2010 a las 11:15 horas de la mañana, es decir, ciento siete (107) HORAS, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, tiempo este que supera al lapso de Ley establecido a los fines de determinar la flagrancia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así quedó consagrado en el articulo 93 de la Ley indicada up supra. En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.410.823, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano ROMERO GIL JHOSMAR ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.410.823, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO