REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000197
ASUNTO : FP12-S-2010-000197
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: VILLAROEL CASTILLO ADID , Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.688.259, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-06-1982, ocupación: Técnico electricista, Residenciado en Barrio Caroní, calle nevera, parroquia chirica, casa Nº 37 al lado de la licorería Abasto y licorería punto alegre, teléfono: 0416-985-6383, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada, abg. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
. En fecha 21MARZ2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: VILLAROEL CASTILLO ADID, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º,2 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 21MARZ2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VILLAROEL CASTILLO ADID, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta policial de fecha 20MARZO10 suscrita por el funcionario (PEB) GOYAMA MARCELINO, adscrito a la policía de Guaiparo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano.
Consta al folio cuatro (04) denuncia de fecha 20MARZ2010, presentada por la ciudadana VILLAROEL CASTILLO AUSVID MASSIEL, quien manifestó: “ El día de hoy siendo las 02.00 horas de la tarde, me encontraba llegando a mi residencia, llame a mi mama ella salio y abrió la puerta, le pregunte que por que permitía que una señora quien alquila una habitación en la casa estuviera hablando de la vida privada de mi hermano y mía, luego llego esta señora que se llama: MARIA en forma agresiva, yo le dije que se retirara que yo estaba hablando con mi mama, que respetara, no se fue, luego llame a mi hermano ADIS VILLARROEL, yo le dije que esta señora andaba diciendo que el le andaba regalando cosas a los hombres y que los metía en la casa, el se molesto y agarro un palo y me golpeo por la espalda, y en la mano, luego agarro mi teléfono y lo lanzo en varias oportunidades en el suelo, después dijo que me sacaría de la casa, es todo.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadano VILLAROEL CASTILLO ADID, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
“ARTICULO 43 “Quien mediante el empleo de violencias y amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, a un mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la libertad plena, del ciudadano VILLAROEL CASTILLO ADID, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano VILLAROEL CASTILLO ADID, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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