REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000077
ASUNTO : FP12-S-2010-000077

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID, Titular de la Cedula de Identidad V- 120.130.857, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-05-1974, en San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio operador de equipos. Residenciado en brisas del Orinoco, manzana 77, casa Nº 100, San Félix – Estado Bolívar, detrás de la panadería madane, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensa Privada, Abg. JAZMIN RUIZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 02MARZ2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º,2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 0MARZ2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 41 y 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 41 y 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) acta policial de fecha 28FEB10 suscrita por el funcionario (PEB) NARKIS GALINDO, adscrito a la comisaría policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, de la Policial del Estado Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano GONZALES RODRIGUEZ ANDRES DAVID, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 08:00 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana VERA MORALES ARGELIA YANETT, en fecha 28FEB10 a las 06:10 horas de la noche en virtud de hechos ocurridos en fecha 28FEB10 a las 06:10 horas de la noche aproximadamente, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 28FEB2010, presentada por la ciudadana VERA MORALES ARGELIA YANETT, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi (PAREJA), el ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID, ya que llego a la casa agresivo e intento estar conmigo a la fuerza me comenzó a tocar mis partes intimas (senos, cuca) también me beso a juro, luego me amenazo que si no estaba con el me iba a matar, este problema viene ocurriendo hace mucho tiempo, y también su familia es agresiva, el a demás me lanzo un golpe en la mano, es todo.
Consta al folio diez (10) Informe Médico Forense en el cual se señala que la ciudadana VERA MORALES ARGELIA YANETT, Lesión por contusión con un tiempo de curación de ocho (08) días.
0Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID es probablemente el autor del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 41 y 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima VERA MORALES ARGELIA YANETT, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID es probablemente el autor del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS comportan una pena corporal que oscilan entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES respectivamente, y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima VERA MORALES ARGELIA YANETT, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la víctima, así como también se le prohíbe acercarse a las mismas y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZALEZ RODRIGUEZ ANDRES DAVID, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO