REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000021
ASUNTO : FP12-P-2010-000021
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATHERINNE COMISSO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DARWIN BISLICK.
VÍCTIMAS: MORON ABREU DANIELA y MORON GABRIELA CARLINA
IMPUTADO: JUVENAL DARIO VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.034.708, residenciado en el Parcelamiento La Ceiba 2, manzana H, numero 01, San Félix, Estado Bolívar
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JUVENAL DARIO VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.034.708, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. KATHERINNE COMISSO, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUVENAL DARIO VIAMONTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 20 de octubre de 2008, la ciudadana MORON NIEVES GABRIELA CARLINA, se apersonó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana a denunciar al ciudadano JUVENAL DARIO VIAMONTE, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, ya que el referido ciudadano había mantenido un constante acoso, dada la oportunidad que tiene por trabajar en el mismo lugar donde la victima trabaja, ya que laboran en el mismo lugar, además que tiene un hijo en común y este lo toma como excusa para pasársela rondando por la casa de la victima, además que el imputado tiene una cierta autoridad en el lugar en que trabajan, valiéndose este de su condición en fecha 19-10-2008 agredió a la victima causándole lesiones que fueron evaluadas por el médico Forense.
Posteriormente en fecha 08-09-2009, tuvo lugar el acto de imputación del ciudadano JUVENAL DARIO VIAMONTE, mediante el cual se le imputó VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana MORON NIEVES GABRIELA CARLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.429; de fecha 20/10/2008 quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano JUVENAL DARIO VIAMONTE con los hechos ocurridos.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana MORON ABREU DANIELA VIRGINIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.207; de fecha 14/01/2009 quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano JUVENAL DARIO VIAMONTE con los hechos ocurridos
3.- Declaración en calidad de testigo el experto médico forense Dr. RAMON TRASMONTE, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en las personas de las ciudadanas MORON NIEVES GABRIELA CARLINA y MORON ABREU DANIELA VIRGINIA, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por las mismas.
4.- Declaración testimonial de los funcionarios Detective LUIS E. GARBAN y ANGELO LOROÑO, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe el Acta de investigación de fecha 20/10/2008 y 21/10/2008. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fueron las personas que practicaron las primeras diligencias de investigación relacionadas con la presente causa La cual solicito sea incorporada al momento de la celebración del juicio Oral y Privado.
5.- Declaración testimonial del ciudadano MORON REYES FEDERICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.627; de fecha 13/01/2009 quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano JUVENAL DARIO VIAMONTE con los hechos ocurridos y será incorporada al momento del Juicio Oral.
6.- Asimismo se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir las evidencias encautadas durante el procedimiento policial así como ofrecer en la oportunidad legal correspondiente nuevas pruebas en caso de ser procedente.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JUVENAL DARIO VIAMONTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue argumentado por la defensa que al ciudadano JUVENAL DARIO VIAMONTE nunca se le imputó el delito de AMENAZA, por lo que esta Juzgadora en conjunción con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 26-05-2009, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte,; mediante la cual expone: “
“…la Sala ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a una persona sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
Oportuno es señalar… sea susceptible de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante Fiscal a la realización de una nueva imputación formal…”
Considera que formalmente no le fue imputado al ciudadano JUVENAL DARIO VIAMONTE el delito de AMENAZA, por lo cual mal podría esta Jueza garantista de los derechos Constitucionales, vulneral uno de estos derechos consagrados en nuestra carta magna como lo es el derecho a la defensa en virtud que el mismo no fue impuesto oportunamente de esos cargos y menos aun pudo preparar su defensa; como consecuencia de todo lo antes expuesto se admite parcialmente la acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose así el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer a las partes y especial al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JUVENAL DARIO VIAMONTE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Participar en programas especiales por lo cual deberá comparecer a recibir orientación psicologica cada cuarenta y cinco (45) días
5.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente donar a la casa Hogar Madre Emilia una caja de leche en polvo como una caja de productos de limpieza durante el lapso de tres mese; asimismo se le impone la obligación de distribuir la cantidad de doscientos (200) trípticos en un lapso de sesenta (60) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
Asimismo se procede a imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso, consistente en presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecidas en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JUVENAL DARIO VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.034.708, residenciado en el Parcelamiento La Ceiba 2, manzana H, numero 01, San Felix, Estado Bolívar, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-000021
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