REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000044
ASUNTO : FP12-S-2009-000044

AUTO DECRETANDO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DANNYS GABRIEL RIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.385, en virtud que la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público; presentara el correspondiente acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NANCY DEYANIRA GONZALEZ CORDERO a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
En fecha 19-01-2009, fue realizada Audiencia de Presentación del imputado DANNYS GABRIEL RIJO, (antes identificado), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndose medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la referida Ley especial asimismo se le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y una vez transcurrido el lapso legal establecido en la referida norma, procede en fecha 06 de noviembre de 2009, a librar oficio Nº 2C-VCM-1797-09, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que habían transcurrido el lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, hubiera solicitado la prorroga establecida en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que data de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Memo Nº FS-M-5588-09, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial (cuyo oficio fue recibido por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009) y a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en este sentido tomando en consideración que de la lectura del oficio se indica : “le informo que en esta misma fecha mediante memorando Nº FS-M-5588-09, esta Fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito “, debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 10 de noviembre de 2009, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 18 de noviembre de 2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Fiscal Primero que inicialmente estuvo a cargo de la investigación presentó el acto conclusivo en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir habiendo transcurrido en este caso diez (10) días desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano DANNYS GABRIEL RIJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que este Tribunal declaró Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público como consecuencia de ello, se decreta el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano DANNYS GABRIEL RIJO, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NANCY DEYANIRA GONZALEZ CORDERO Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano DANNYS GABRIEL RIJO, supra identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley especial. SEGUNDO: Como consecuencia de declarar inadmisible la acusación, se DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano DANNYS GABRIEL RIJO, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NANCY DEYANIRA GONZALEZ CORDERO. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y una vez notificadas y transcurrido el lapso de apelación remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.