REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000241
ASUNTO : FJ13-S-2008-000241

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOG. EDUARDO FERNANDEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. FABIOLA CARDENAS.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.111, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle Las Delicias, casa número 12, San Félix, Estado Bolívar.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.111, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle Las Delicias, casa número 12, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abogada. FABIOLA CARDENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 25 de Febrero de 2008, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. YAURIMARA PARRA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 26 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm) en momentos que la victima Nayrobis del Valle Rodríguez Cordero, de 16 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Brisas del sur, calle Cunaviche, casa Nº 17, San Félix, Estado Bolívar, cuando se presentó su concubino el imputado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, en forma agresiva la agredió con una cachetada, asimismo le haló el cabello; por lo que la victima se traslado a la Comisaría policial de Guaiparo de la Comisaría Policial del estado Bolívar, donde procedió a formular la denuncia en virtud de los hechos antes narrados.”.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó reconocimiento médico legal a la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, realiazada en fecha 27-08-2008.
2.-Testimonial del funcionario Cabo 1ero. (PEB) IZARRA LUIS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo, quien en compañía del funcionario Cabo 2do. (PEB) GOMEZ JAVIER dejó constancia mediante Acta Policial de fecha 26-08-2008 de la aprehensión del imputado, siendo pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ.
3.- Testimonial del funcionario Cabo 2do. (PEB) GOMEZ JAVIER, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo, quien en compañía del funcionario Cabo 1ero. (PEB) IZARRA LUIS dejó constancia mediante Acta Policial de fecha 26-08-2008 de la aprehensión del imputado, siendo pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ.
4.- Testimonial de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 20.299.650, quien en su condición de victima narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 64 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Distribuir en la comunidad Treinta (30) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, que le fue impuesta al imputado en audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.111, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle Las Delicias, casa número 12, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO FERNANDEZ

FJ13-S-2008-000241
LCN/EF