REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000032
ASUNTO : FK13-S-2005-000032
AUTO ACORDANDO AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA
Vista el Acta de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, realizada según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación a la causa signada bajo el Nº FK13-S-2005- 000032, seguida al probado Dimas Alexander Ávila Marcano, titular de la C.I. Nº V-11.514.897, y por cuanto se acordó en esa audiencia ampliar el plazo a prueba por un año más. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL PROBADO
Ciudadano Dimas Alexander Ávila Marcano, titular de la C.I. Nº V-11.514.897, de treinta y siete (37) años de edad, quien nació en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 27-10-72, de estado civil soltero, de profesión técnico en electrónica, residenciado en la Urbanización: Los Olivos, manzana Nº 13, calle Cáliz, casa Nº 43, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la Audiencia celebrada se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado Wander Blanco, quien expuso: “Revisada la presente causa, este representante del Ministerio Público, observa que ciertamente en fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio Penal Ordinario, decretó la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, oportunidad en la cual le impuso al acusado de autos, una serie de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no constan haber sido cumplidas por el mismo, y actuando de buena fe el Ministerio Público de conformidad a la Ley, solicita que este Tribunal le extienda el régimen de prueba al ciudadano acusado y de ser el caso que este no cumpla con el mismo proceda a condenarlo. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, o en contra de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y de seguidas el acusado manifestó: “NO querer declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 abogada Marisol Valor, quien señaló: “Esta defensa siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Especial, establecida en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, ciertamente no constando en autos que mi asistido haya cumplido cabalmente con el régimen de prueba, que le fue impuesto cumplir en fecha 15 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio Penal Ordinario, cuando decretó la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y siendo que el acusado por presentar quebrantos de salud no pudo cumplir las mismas, la defensa esta totalmente de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia solicita se acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del régimen de prueba por el lapso de un (01) año mas. Es Todo”
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, observa éste Juzgador que en fecha 27 de junio de 2006, le fue acordada favor del probado de marras, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la suspensión condicional del proceso, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Recibir tratamiento psicológico, y consignar constancia de ello; 4.- Prohibición de portar armas de fuego y 5.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, pero, verificado que ciertamente el acusado Dimas Alexander Ávila Marcano, no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas cumplir por el lapso de un (01) año, en fecha 27 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio Penal ordinario, en la oportunidad en la cual acordó a su favor la medida de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que artículo 46 idem, prevé para el caso de tal incumplimiento la posibilidad de ampliar dicho régimen de prueba, cuando el Ministerio Público no haga oposición a ello, es por lo que conforme a dicha norma jurídica se acuerda ampliar el régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, y en consecuencia queda el acusado de autos, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección: Urbanización Manoa, manzana 12, casa número 56, San Félix, Estado Bolívar; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Recibir tratamiento psicológico, de lo cual deberá consignar las respectivas constancias; 4.- Prohibición de portar armas de fuego y 5.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA otorgar a favor del probado Dimas Alexander Ávila Marcano, titular de la C.I. Nº V-11.514.897, ampliar el régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, y en consecuencia queda el acusado de autos, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección: Urbanización Manoa, manzana Nº 12, casa Nº 56, San Félix, Estado Bolívar; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Recibir tratamiento psicológico, de lo cual deberá consignar las respectivas constancias; 4.- Prohibición de portar armas de fuego y 5.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS