REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000003

ASUNTO : FK13-S-2006-000003


DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista el Acta de Audiencia Especial, para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2010, en la cual este Tribunal dictó a favor del imputado Elvis Alberto Guerra Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.432.868, MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, cada treinta (30) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia se le solicitó que se identificara plenamente y aportara sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, para lo cual el Tribunal le informó que sólo es suficiente se dirija la notificación a la dirección aportada, que quedó sentada en el acta para quedar notificado de cualquier acto y así evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, establecidas en el artículo 106 de la Ley Especial de Violencia de Género. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Elvis Alberto Guerra Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.432.868, mayor de edad, venezolano, soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la siguiente dirección: Centro de San Félix, frente a la Carpintería “El Centro”, en el callejón, casa Nº 03, cerca de la Plaza Miranda, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono: 0286-7171392.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En la Audiencia celebrada el imputado Elvis Alberto Guerra Bolívar, previo información suministrada por el Tribunal el motivo por el cual se convoca a la presente audiencia e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de toda coacción y apremio, sin juramento señalo: “No querer declarar”,Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal Nº 1, en Materia de Violencia Contra la Mujer, abogada Marisol Valor, quien manifestó: “La defensa visto que al imputado le revocaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, por éste no haber comparecido a los actos del proceso, en este acto el imputado previamente habiéndose comprometido a comparecer a los actos para los cuales sea citado, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y se fije la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Es Todo”. Posteriormente la ciudadana Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaqueline Guerra, indicó: “Visto que la aprehensión del imputado se dio con ocasión a una orden de captura que este Juzgado libró en su contra en virtud de que el imputado no comparecía a los actos, y siendo que este según el dicho de la defensa se ha comprometido a comparecer al Tribunal cuando sea llamado, el Ministerio Público solicita se le acuerde ciertamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda en consecuencia a fijar fecha para la celebración del Juicio Ora”. Es todo.

3. RELACIÓN DE LOS ELEMETOS DEL PORQUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que el imputado Elvis Alberto Guerra Bolívar, fue aprehendido en acatamiento a orden de aprehensión Nº 224, de fecha 23-10-2008, librada por este Tribunal.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha presentado a Elvis Alberto Guerra Bolívar, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, no se opuso se acordara a favor del imputado medidas menos gravosa para garantizar el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la Orden de Aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus, de acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.

La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. COMO AFIRMA CARNELUTTI EN SU LIBRO LESIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.

“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado Elvis Alberto Guerra Bolívar, y acuerda MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, cada treinta (30) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, o fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con el acta que riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) de este asunto, donde se puede evidenciar que el imputado fue presentado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación así mismo, que fue presentado como posible autor de ese hecho; en cuanto al periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Por cuanto se evidencia que la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha informado a través de las resultas de las boletas de citación que el imputado ha sido imposible citarlo porque no tiene el domicilio actualizado.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Elvis Alberto Guerra Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.432.868. SEGUNDO: Acuerda a favor del imputado de marras MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Genero, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de informar que este Tribunal mediante auto otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de marras y en consecuencia ordena dejar sin efecto los Oficios Nº 224-08 de fecha 23 de octubre del año 2008, Nº 358 de fecha 21 de abril de 2009, oficio Nº 1114-09, de fecha 26 de octubre del año 2009, con su respectiva boleta de encarcelación Nº 004-08, de fecha 23 de octubre de 2008, emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, envíese anexo copia certificada del referido auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS