REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000015
ASUNTO : FK13-S-2007-000015
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista el Acta de Audiencia Especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha once (11) de marzo de 2010, en la cual este Tribunal dictó a favor del imputado Azuaje Rodríguez Dick Alain, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.335, MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, cada treinta (30) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia se le solicitó que se identificara plenamente y aportara sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, para lo cual el Tribunal le informó que sólo es suficiente se dirija la notificación a la dirección aportada, que quedó sentada en el acta para quedar notificado de cualquier acto y así evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público establecidas en el artículo 106 de la Ley Especial de Violencia de Género. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Azuaje Rodríguez Dick Alain, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.335, mayor de edad, venezolano, soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la siguiente dirección: Sector Esperancita Este, Casa S/Nº, el la calle lateral al Club Italo Venezolano de Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0426-3207381.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la Audiencia celebrada el imputado Azuaje Rodríguez Dick Alain, previo información suministrada por el Tribunal el motivo por el cual se convoca a la presente audiencia e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de toda coacción y apremio, sin juramento señalo: “Yo por cuestiones económicas me tuve que mudar de San Félix, y en la actualidad tengo mi residencia en el Sector la Esperancita Este, casa S/Nº, en la calle lateral al Club Italo Venezolano de Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfonos: 0426-3207081 y 0416-9000557. Es Todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2, en Materia de Violencia Contra la Mujer, Abogada Carmen González, quien manifestó: “La defensa visto que al imputado le revocaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, por éste no haber comparecido a los actos del proceso y no haber informado al Tribunal del cambio de domicilio que efectuó, en este acto el imputado previamente habiéndose comprometido a comparecer a los actos para los cuales sea citado y habiendo informado su nueva dirección, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y se fije la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Es Todo”. Posteriormente la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Cibely González, indicó: “Visto que la aprehensión del imputado se dio con ocasión a una orden de captura que este Juzgado libró en su contra en virtud de que el imputado no comparecía a los actos, y siendo que éste se ha comprometido a comparecer al Tribunal cuando sea llamado, el Ministerio Público solicita se le acuerde ciertamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda en consecuencia a fijar fecha para la celebración del Juicio Oral. Es Todo”.
3. RELACIÓN DE LOS ELEMETOS DEL PORQUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que el imputado Azuaje Rodríguez Dick Alain, fue aprehendido en acatamiento a orden de aprehensión Nº 569, de fecha 04 de junio de 2009, librada por este Tribunal.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha presentado a Azuaje Rodríguez Dick Alain, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, no se opuso se acordara a favor del imputado medidas menos gravosa para garantizar el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la Orden de Aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus, de acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. COMO AFIRMA CARNELUTTI EN SU LIBRO LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado Azuaje Rodríguez Dick Alain, y acuerda MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, cada treinta (30) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, o fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con el acta que riela en los folios del once (11) al trece (13) de este asunto, donde se puede evidenciar que el imputado fue presentado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación así mismo, que fue presentado como posible autor de ese hecho; en cuanto al periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Por cuanto se evidencia que en fecha catorce (14) de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó en contra del imputado Dick Alain Azuaje Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), consistente, en la obligación que tiene el imputado de abandonar de manera inmediata el hogar domestico donde vive la víctima Pérez Cedeño Selenny Dayerlyn, en virtud de encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Asimismo se verifica que efectivamente el ciudadano acusado aportó como dirección de ubicación: El Barrio la Laguna, vía Principal Acapulco, casa S/Nº, más arriba de Metal Caroní, San Félix, Estado Bolívar; dirección esta que se indica en la boleta de citación librada a los efectos de su comparecencia a los actos del proceso y por cuanto durante el tiempo transcurrido posterior a la Audiencia de Presentación se han fijado una serie de audiencias y el mismo no ha comparecido, siendo infructuosa su citación y por cuanto no consta en autos que el mismo hubiere comparecido en oportunidad alguna para aportar una dirección distinta a la indicada en la Audiencia de Presentación o tan siquiera a fin de justificar su incomparecencia, lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Azuaje Rodríguez Dick Alain, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.335. SEGUNDO: Acuerda a favor del imputado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de informar que este Tribunal mediante auto otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado de marras y en consecuencia ordena dejar sin efecto los Oficios Nº 569-09, de fecha 04 de junio de 2009, Boleta de Encarcelación Nº 014-09, de fecha 04 de junio de 2009, oficio Nº 1J-VCM-187-10, de fecha 22 de febrero de 2010, emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, envíese anexo copia certificada del referido auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS