REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: UP11-R-2009-000133
Asunto Principal: UH05-S-2005-000079
PARTE RECURRENTE Ciudadana BEATRIZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.898.
DEMANDADOS Ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEROZO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.548.989, domiciliada en Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO Apelación de auto (Cobro de Beneficios)
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por la abogada Beatriz Benítez, en el expediente por Cobro de Beneficios a favor de los HERMANOS IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, donde no se acordó lo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, por considerar no procedente que se ejecute por ese Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, los trámites para emitir un cheque de gerencia a favor de la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, por la cantidad de 26.700,00 Bs., a cargo de la cuenta de ahorros Nº 0007-0071-12-0010003712 del Banco Banfoandes, por el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que falló a favor de dicha abogada. La apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009 y remitidas las actuaciones y recibidas por este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2010, constantes de una (1) pieza y ciento diecisiete (117) folios útiles.
El 5 de febrero de 2010, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 25 de febrero de 2010, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero de 2010, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ inscrita, en el INPREABOGADO bajo el número 30.898, constante de un folio útil, actuando en su propio nombre.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la recurrente, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación esta sentenciadora observa lo siguiente:
PRIMERO: La recurrente alega que el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, atenta contra su derecho a la defensa, por cuanto la Jueza de Mediación y Sustanciación utilizó un latinazgo cuyo significado ella no conoce, debiendo traducirlo al castellano el cual es el idioma oficial. La jueza expone en su auto lo siguiente: …este órgano subjetivo jurisdiccional Pro Temore Exnecesse debe aclarar que no puede poner en ejecución sentencias dictadas por otro tribunal, habida cuenta de que la función pública del estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales es autónoma y conociendo que la ejecución de la sentencia es la ultima etapa del procedimiento… Ahora bien, el significado de dicha expresión proviene del latín, “Pro” que significa POR y “tempore”, que significa TIEMPO, su traducción al español sería “POR UN TIEMPO” y se utiliza cuando se otorga un tiempo justo y necesario. Al respecto la expresión Pro Temore Exnecesse, ha sido utilizada por la jueza en este caso concreto, para exaltar su limitación de ejecutar sentencias dictadas por otros Tribunales que no son de su misma competencia, ni conforman este Circuito Judicial. Así se declara.
SEGUNDO: Alega la recurrente que le vienen negando el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por el trabajo realizado, que reclama un derecho por cuanto realizó todos los procedimientos en ese expediente. Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite oficio Nº 080-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, participando que en el asunto signado con el Nº UP11-L-2007-000040 relacionado con el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la ciudadana BEATRIZ de BENÍTEZ contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEROZO QUIÑONES, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que tramita el expediente por Cobro de Beneficios a favor de los referidos niños y adolescentes, a los fines que se realizaran los trámites correspondientes en ese expediente y se ordenara la emisión de un Cheque de Gerencia a favor de la abogada Beatriz de Benítez por la cantidad de 26.700,00, con cargo a la cuenta de ahorros Nº 0007-0071-12-0010003712 del Banco Banfoandes, para hacer efectiva acreencia de la recurrente.
No obstante, observa esta juzgadora que el procedimiento que ha debido tramitar el Tribunal Laboral, no era ordenar al Tribunal de Protección la emisión de un cheque, sino, que dicho asunto siguiera los tramites correspondientes a la ejecución de una sentencia, es decir, la ejecución voluntaria contemplada en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y si no se hubiera dado este cumplimiento, la ejecución forzosa y como la sentencia recae sobre una cantidad liquida y exigible de dinero seguir el procedimiento de ejecución tal como lo establece el articulo 527 eiusdem que establece: “ Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución…”
Es decir, el procedimiento a seguir era librar un mandamiento de ejecución, no remitir un oficio, a un Tribunal de distinta competencia, como es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que además tiene una limitación por mandato de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que le ordena administrar el dinero que se encuentra a la orden de ese Tribunal, cuando le señala en la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, del expediente RCL Nº AA60-S-2004-001067 lo siguiente: …”Por tanto, las indemnizaciones que esta Sala acuerda entregar a la representante legal de los menores, en este caso, su madre, es a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Ese Tribunal tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad.”… (Subrayado nuestro)
Por ello, la jueza debe comportarse como un buen padre de familia y en consecuencia como buena administradora de los recursos de los HERMANOS IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA y para disponer de cantidades de dinero que sobrepasen la simple administración del dinero de los niños y adolescentes antes mencionados, debe notificar a la representación fiscal, tal como lo señala el artículo 267 del Código Civil, que establece en su cuarto parágrafo: …“La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.”… Es por ello que se cumple con la formalidad de notificar a la representante del Ministerio Público, cuya opinión ha sido desfavorable, para que se conceda la autorización de emitir un cheque por la cantidad de 26.700,00 bolívares a favor de la recurrente y hacer efectiva la cancelación de sus honorarios profesionales, acordados mediante sentencia tramitada por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 479, la declaración de parte, la cual fue utilizada en la audiencia y la recurrente contestó ante quien sentencia algunas preguntas, y entre otras lo siguiente: QUINTA: ¿Diga usted, si recibió en alguna oportunidad contraprestación por los servicios prestados por parte de la concubina del padre de los niños?”. CONTESTO:” No, no recibí nada por cuanto la concubina no poseía medios ni para alimentar a sus menores, menos aun para cancelar honorarios, al contrario, le atendí aquí en su localidad cada vez que me necesitaba con mis propios medios y de ello puede dar fe ella misma”. CUARTA: “¿Diga usted, quien contrató sus servicios como profesional del derecho para asumir el caso y cual fue el acuerdo para la cancelación de sus honorarios profesionales?”. CONTESTO: “Fue a mi casa la señora Miriam Perozo y habló conmigo y me dijo que conocía mi trayectoria profesional por referencias en este estado, con trabajadores a quienes defendí que fueron compañeros de trabajo del extinto padre de los menores, igualmente me manifestó en esa entrevista en mi casa de habitación, que ella no poseía dinero ni medios económicos para sufragar mis gastos de honorarios, pero que sin embargo, en su condición de concubina consideraba que tenía derechos sobre los beneficios laborales de su concubino en un cincuenta por ciento, porque así se lo había dicho algunos abogados de la localidad que por cierto, uno de los que le asesoró me dijo ella que la había visitado en su casa y le había dicho que le había conseguido Diez Millones de Bolívares con la empresa Transporte Rosalio Castillo, C.A. y que ella quería saber si eso era lo justo, ante tal situación, yo le dije que estaba dispuesta a tomar su caso, que yo asumiría todos los gasto de traslado desde Valencia a esta Ciudad, hasta la finalización del procedimiento y que en cuanto a mis honorarios, tal como ella lo pensaba, ella estaba dispuesta a cancelarlos de su porción como concubina, ese fue el acuerdo al que llegamos”.
Tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “d” de la ya citada Ley Orgánica, que establece “… d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.”, en concordancia con uno de los principios rectores del procedimiento, establecido en el artículo 450, literal “J”, que dice: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias; y tomando en consideración que la declaración de parte de la recurrente se realizó en la audiencia de apelación, sobre hechos que le son propios, que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento de que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, con conocimiento también que quien juzga, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la recurrente como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron para determinar que quien contrató y solicitó los servicios de la profesional del derecho y recurrente abogada BEATRIZ DE BENITEZ, fue la madre de los niños y adolescentes, ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEROZO QUIÑONES, quien debe asumir el pago de los honorarios profesionales, de dicha profesional. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ciudadana BEATRIZ COROMOTO SEQUERA DE BENÍTEZ, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Emir Jandume Morr Núñez.
Queda confirmado el auto apelado.
Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en su oportunidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La secretaria
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