ASUNTO: UH05-V-2007-000204

DEMANDANTES: ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.115.911 y 3.256.661 respectivamente, domiciliados en Curaguire 1, calle principal, casa N° 01-49, A roa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: NILDA YSAELA LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.798.384 y domiciliada en el Caserío quebrada honda, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 2 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).


En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, expediente administrativo, llevado por ese órgano, donde se dictó medida de protección establecida en el articulo 126 literal “d” a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 2 años de edad actualmente, bajo la responsabilidad y cuidados de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, ya que según lo relatado por los Consejeros, la madre del niño ciudadana NILDA YSAELA LOPEZ CASTILLO, presenta problemas de trastornos mentales y alcoholismo, diagnosticándosele esquizofrenia, según informe medico emitido en fecha 19-09-2007, suscrito por la Dra. María Elena Valbuena, C. I N° 4535874, MSDN 22.002 , que estuvo recluida en el Sanatorio Mental San Marcos, ubicado en Nirgua, del cual se escapó y desde entonces estuvo deambulando por las calles de Aroa, quedando embarazada, hasta el día 04 de noviembre que dio a luz con siete meses de embarazo y el medico que la atendió informó al Consejo de Protección de las condiciones de la progenitora y de su disposición de no hacerse responsable del mismo, así como del delicado estado de salud que presenta el niño, el cual fue remitido a la Unidad de Reten del Hospital Central de San Felipe, insistiendo en no querer cuidar a su hijo y manifestando asimismo que su familia no cuenta con los recursos para mantenerlo razón por la cual decide entregárselo a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, quienes manifiestan su deseo de ayudar y criar al niño Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto no tenían hijos y conocen a la madre del niño y a su familia y han sido ellos que desde el mes de octubre de 2007, le han brindado los cuidados adecuados para el desarrollo integral del niño, por todas esas razones es por lo que solicitan la colocación familiar del niño bajo la responsabilidad de los referidos ciudadanos.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del niño de autos, oír a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y nombrar defensor público al niño de autos.
Al folio 27 del expediente, corre inserta colocación familiar provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA.
Oída las declaraciones de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, citada la madre biológica, la misma no compareció a contestar la demanda.
De los folios 46 al 48 del expediente corre inserto informe técnico integral, practicado a los solicitantes de la colocación familiar, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 06-10-2008, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES bajo los cuidados de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la LOPNA.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de octubre de 2008, para la cual se acordó notificar a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE, ARCADIO LEGON ESCORCHA y NILDA YSAELA LOPEZ CASTILLO, madre biológica del niño de autos, no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto actualmente solo cuenta con 2 años de edad. Se requirieron las evaluaciones correspondientes a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE, ARCADIO LEGON ESCORCHA y al niño de autos, notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 04 de marzo de 2010, a las 10:30 am.
De los folios 79 al 84 del expediente corre inserto informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE, ARCADIO LEGON ESCORCHA y al niño de autos.
En fecha 04 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, de revisión de medidas, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación del niño de autos, de la no comparecencia de la madre biológica del niño ciudadana NILDA YSAELA LOPEZ CASTILLO y de la presencia de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, familia sustituta a quien se les oyó sus declaraciones, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos y se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad por decisión de fecha 06-10-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA. Todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

TERCERO: De la declaración rendida por los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, en la audiencia especial la primera manifestó: “ COPIAR DECLARACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FECHA 04-03-2010, y el segundo expresó lo siguiente: “ Ciudadana Juez yo tengo a mi nieta desde que tenía 2 meses de nacida, que me la entregaron por el INAM, ya que la policía se la quitó a la mamá por que ella la iba a matar con una tijera, y mi hijo estuvo de acuerdo que me la entregaran por que él no la podía tener porque el se la pasaba todo el día trabajando, desde entonces yo le he dado todo y mi hija Iris Mendoza es la que la viste y mi mamá y mi esposo que es su abuelo también la ayuda, porque sus padres no le dan nada, la tengo estudiando en la escuela Ana Lisa López y ya pasó para quinto grado, le brindo todo el cariño y amor que sus padres no le dan, toda mi familia la consiente mucho y la quieren y ella se siente feliz viviendo conmigo, yo quiero seguir teniendo la colocación de mi nieta porque la quiero como una hija, ya que la tengo desde dos meses nacida.”

CUARTO: No se oyó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por cuanto actualmente cuenta con solo 2 años de edad.

QUINTO: Del informe técnico integral practicado a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, se pudo establecer en cuanto a la dinámica familiar observado por el equipo multidisciplinario que se trata de un grupo familiar estable, con relaciones familiares sólidas, niveles educativos acordes y aceptables a la formación familiar en la cual se desenvuelve y desarrolla el crecimiento y crianza del niño. Los gastos y necesidades de Ángel son asumidos por ambos cónyuges. El niño no conoce a su progenitora, pero mantiene contacto en algunas ocasiones con un tío materno que reside cerca de la vivienda donde habita, se desconoce quien es su progenitor. Que la familia de origen estuvo de acuerdo en que los solicitantes asumieran la responsabilidad de crianza del niño, decisión que mantienen en la actualidad por parte de los integrantes de la familia de origen, por cuanto la progenitora al parecer presenta una condición especial y sufre de alcoholismo, se evidenció un buen trato, cuido y protección para con el niño por parte de este grupo familiar. La relación psicosocial entre los miembros de la familia y su entorno social es positiva, en el hogar hay un alto nivel de afecto y confianza, mantienen buena relación con el área comunal. En cuanto al área físico ambiental la vivienda se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, en cuanto a la higiene y aseo domestico son regulares. En el área socio-económica, los cónyuges son quienes trabajan en el campo laboral informal, y aportan al sustento y manutención del hogar, se percibió un nivel socioeconómico bajo. Psicológicamente los solicitantes están orientados en tiempo y espacio y en el ámbito de las relaciones interpersonales pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción fluido que facilita la interacción y emocionalmente estables. Como proyecto de vida manifiestan su deseo de tener al niño criarlo hasta que sea mayor de edad. Como conclusión se observó que la interacción familiar en el entorno que rodea al niño es armónica y que no existiendo impedimento bio-psico-social-legal en los solicitantes y tomando en consideración la vinculación e integración familiar entre el grupo familiar Legon Peña y el niño en estudio, se sugiere la colocación familiar a los ciudadanos Arcadio Legón y Rosa Peña a favor del niño Ángel Daniel López.
SEXTO: Por cuanto los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, no se encuentran inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, se acuerda su inscripción inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual se insta a que debe consignar dentro de un lapso de 10 días hábiles a la fecha de esta sentencia constancia de haber cumplido con la respectiva inscripción

SEPTIMO: Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre.

OCTAVO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no es atendido por su madre, sino por los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, quienes han sido las personas con la cuales el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar la medida de colocación familiar se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, continuar en colocación familiar con los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida de colocación familiar ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que al aparecer la madre esta pueda visitar a su hijo en el hogar donde este habita, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas y descanso y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Pilar Valverde