ASUNTO: UH05-V-2002-000038

DEMANDANTES: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.441.699 y 7.909.080 respectivamente y domiciliados en la calle Páez al lado del antiguo Ateneo, actual sede de la zona educativa del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy.

DEMANDADA: TERESA RAMONA ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.726.761 y domiciliada en el Barrio Cristóbal Colón, tercera calle, Santa Maria, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 8 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 13 de noviembre de 2002, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 8 años de edad actualmente, hija de los ciudadanos TERESA RAMONA ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.726.761 y domiciliada en el Barrio Cristóbal Colón, tercera calle, Santa Maria, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y del ciudadano VICTOR NORBERTO VILLAMEDIANO MORILLO, de quien se desconocen datos de identificación, a quien le fue otorgada medida de abrigo bajo los cuidados de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.441.699 y 7.909.080 respectivamente y domiciliados en la calle Páez al lado del antiguo Ateneo, actual sede de la zona educativa del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, por estar la niña en delicado estado de salud, presentando desnutrición severa, parasitosis, escabiosis, motivado a la irresponsabilidad de la madre de darle los cuidados necesarios especiales que requería la niña, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “h” en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 18 de noviembre de 2002 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Citada la parte demandada, fue oída la declaración de la madre biológica ciudadana TERESA RAMONA ALVARENGA.
Consta a los folios 58 al 63 del expediente Informe técnico integral practicado a los solicitantes y a la madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 05 de junio de 2003, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Yaracuy a favor de la niña de autos bajo los cuidados de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, de conformidad con el artículo 126, literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el artículo 131 de la LOPNA. Se notificó a los padres sustitutos, se oyó su declaración así como la opinión de la niña de autos y en fecha 28 de julio de 2008, se ratificó la colocación familiar de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo la responsabilidad y cuidados de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, por cuanto las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantiene.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 27-07-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 29-07-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, a la madre biológica ciudadana TERESA RAMONA ALVARENGA, oír a la niña de autos, nombrarle defensor público y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña y el de su madre biológica, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 02 de febrero de 2010 a las 9:00am.
En fecha 02 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Pública Cuarto de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de la madre biológica de la niña ciudadana TERESA RAMONA ALVARENGA y de los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, a quien se les oyó sus declaraciones, se materializaron las pruebas por parte del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la niña de autos, quien solicitó se ratifique oficio Nº 747 de fecha 15-12-2009, dirigidos a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito s este tribunal a los fines de que practiquen informe integral a la madre y a los solicitantes de la colocación familiar de la niña de autos y visto que fue solicitada se ratifique la realización del informe integral al grupo familiar y se oiga la opinión de la niña de autos, se prolongó la audiencia especial para el día jueves 11 de marzo de 2010, a las 9:00am.
Al folio 119 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña de autos.
A los folios 128 al 138 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito, a los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE, OVIEDO DE BARRADAS YELENARA, TERESA RAMONA ALVARENGA y a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 11 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la madre biológica de la niña ciudadana TERESA RAMONA ALVARENGA de los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, se materializó el informe practicado al grupo familiar de la niña y a los solicitantes de la colocación familiar, por el equipo multidisciplinario de este circuito y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión de la niña de autos, así como la opinión de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE, OVIEDO DE BARRADAS YELENA y TERESA RAMONA ALVARENGA, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 8 años de edad, por decisión de fecha 05-06-2003, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA. Todo de conformidad con los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual fue revisada y ratificada de conformidad con el artículo 131 de la Lopna en fecha 28-07-2008.

TERCERO: De la declaración rendida por los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos OVIEDO DE BARRADAS YELENA y BARRADAS SILVA RUBEN JOSE, en la audiencia especial la primera manifestó: “Ciudadana Juez yo tengo a mi niña desde que tenía un año y cuatro meses de edad, que me la entregó el Consejo de Protección del Municipio Bolívar Aroa, estado Yaracuy, ya que la niña se encontraba en delicado estado de salud y la madre no contaba con los recursos económicos para tenerla ya que tenía 8 hijos mas que criar y alimentar y no tenía trabajo y el padre de la niña nunca se hizo cargo de ella, desde entonces mi esposo y yo le hemos dado todo, la tenemos estudiando en el Colegio Santa Teresita y ya pasó para tercer grado, le brindamos todo el cariño y amor que sus padres no le dan, toda mi familia la consiente mucho y la quieren y ella se siente feliz viviendo con nosotros, yo quiero seguir teniendo la colocación de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes porque la queremos como una hija.” Y el segundo expresó: “estoy de acuerdo y ratifico lo dicho por mi esposa, con respecto a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y deseo que la niña continué con nosotros, y se ratifique la medida de Colocación Familiar” y de la rendida por la madre de la niña la cual expresó: “Ciudadana Juez yo soy la madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Consejo de Protección de Aroa, me quito a mi hija porque en ese momento hace 7 años yo tenía 8 hijos mas y la niña era de un papá distinto del resto de mis hijos, y el padre de la niña nunca vio por ella me abandonó desde que yo salí embarazada, y no contaba con recursos económicos para tenerla, la niña era muy delicada del estomago y poco comía y por eso estaba desnutrida con anemia severa, entonces el Consejo de Protección se la entregó a mi comadre quien la ha cuidado y la tiene bien, yo siempre la veo y comparto con ella y sabe que yo soy su mamá, yo deseo que la niña continué con sus padrinos pero también que comparta conmigo y sus hermanos, El padre de la niña ciudadano VICTOR NORBERTO VILLAMEDIANO MORILLO, quien vive en la calle Santa María, Cristóbal Colón, segunda calle, familia Morillo, Curaguire, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy la reconoció.”

CUARTO: Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó su deseo de continuar viviendo con los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, a quienes trata como padres, pero tiene conocimiento que no son sus padres biológicos sino los ciudadanos TERESA RAMONA ALVARENGA y VICTOR NORBERTO VILLAMEDIANO MORILLO, que a su mamá TERESA, la ve siempre porque ella la visita todos los días y a su papá NORBERTO, nunca lo ve que desea quedarse con los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA y seguir visitando a su mamá TERESA, como hasta ahora lo vienen haciendo.

QUINTO: Del informe técnico integral practicado a los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, quienes tienen bajo sus cuidados a la niña de autos, en cuanto a la dinámica familiar, los mismos se mostraron interesados en continuar materializando la protección de la niña, de quien se refirieron en tono afectuoso, el grupo familiar está conformado por tres personas, las relaciones interpersonales son armónicas y de apoyo mutuo, los gastos y necesidades del grupo familiar y la vivienda son asumidos tanto por BARRADAS SILVA RUBEN JOSE como por su esposa OVIEDO DE BARRADAS YELENA. El área fisico-ambiental de los solicitantes donde reside la niña, se trata de una vivienda que se encuentra ubicada en una zona urbana del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, con adecuadas vías de acceso y cuenta con todos los servicios básicos, en rasgos generales afirman las profesionales que las condiciones de habitabilidad de la vivienda son favorables. Como proyecto de vida con relación a la niña, desean mantenerla para criarla y garantizar su educación y formación. La relación psicosocial de la familia y su entorno son positivos, grupo familiar estable, con relaciones familiares sólidas, niveles educativos acordes. La niña asume como padres a sus guardadores actuales, pero conociendo a sus progenitores y manteniendo contacto frecuente con su madre biológica no así con su padre. Se evidenció un buen trato, cuido y protección para con la niña por parte de sus guardadores, En cuanto a la dinámica familiar de la progenitora TERESA RAMONA ALVARENGA, tiene 9 hijos de los cuales tres son mayores de edad y residen fuera del hogar, 5 que viven con ella y la niña en estudio que permanece en colocación familiar desde el año 2002, señala que hace mas de un año, se radica nuevamente en el estado Yaracuy, de donde se muda para vivir en el estado Falcón, en unión de sus hijos y la pareja actual, afirma que ella conviene la permanencia de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la pareja BARRADA OVIEDO, ya que le parece bien que la niña esté con ellos, que horita están como familia y ellos no le niegan que la vea y que la visite y ella también visita a su hija, que ellos la tienen bien y se lo agradece. Que mantiene una interacción positiva con la familia Barrada-Oviedo, permitiéndole una relación materno-filial y un constante contacto con la familia de origen. En cuanto al padre biológico de la niña de autos, se conoció que este la reconoció posteriormente a su presentación como hija, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que fue consignada por la madre, pero igual se conoció que el señor Víctor Norberto Villamediano, no sostiene contacto con su hija. En cuanto al área físico-ambiental, es una vivienda de su propiedad, solo cuenta con una habitación para la pernocta de la pareja, tres hijos menores y una nieta, dice que para dormir emplean colchonetas colocadas en el área cocina-comedor, existiendo hacinamiento en la vivienda. En el área socio-económica, las necesidades materiales de su grupo familiar son cubiertas por su pareja quien se desempeña como albañil a destajo. En cuanto a su proyecto de vida con su hija, manifestó la desea ver y estar con la niña que ellos los guardadores se han portado muy bien con ella y le dejan ver a su hija están como una familia. No presentó trastornos de la afectividad. En cuanto a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dice no querer quedarse con su mamá Teresa opina que cuando uno está chiquito y se queda con alguien se acostumbra y después no se quiere ir, que llora mucho cuando se queda en casa ajena. No se observó tics, manierismos ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Como conclusiones y recomendaciones no se observó en la pareja de los solicitantes impedimento bio-psico-sociales para optar por la colocación familiar de la niña de autos, en cuanto a la madre, se observó la necesidad de tener contacto frecuente con su hija, tal como ha venido ocurriendo desde el año 2007, fecha en que la niña tiene conocimiento de quien es su madre biológica, frecuentándola en el hogar, lo cual favorece las relaciones materno-filial. Se observó a lo largo de las evaluaciones que la madre de la niña no muestra signos evidentes de querer mantener bajo sus cuidados a su hija, por lo contrario manifestó que desea que Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes permanezca bajo los cuidados de la pareja Barradas-Oviedo. Se sugiere que los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA continúen materializando la protección de la niña en colocación familiar, tomando en consideración la estabilidad y plenitud en el desarrollo de la niña en el hogar de los solicitantes, ya que se observó una adecuada convivencia, cuidados y responsabilidad de crianza, por cuanto las condiciones de vida y convivencia de sus padres biológicos en estos momentos no son las mas adecuadas de acuerdo a los resultados obtenidos del estudio del caso.

SEXTO: Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA.

SEPTIMO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no es atendida por sus padres, sino por los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, quienes han sido las personas con las cuales la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, aun cuando cambiaron las actuales no son las mas beneficiosas para la niña; en consecuencia debe Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, continuar en colocación familiar con los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, como se decidirá.

OCTAVO: Por cuanto los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, no se encuentran debidamente inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a los referidos ciudadanos a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito. Notifíquese a las partes de lo aquí ordenado.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:35 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Pilar Valverde.