ASUNTO: UH05-V-2007-000216

DEMANDANTE: ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.086 y domiciliada en el sector el Corozo, final calle principal, subiendo por la escuela, después de la plaza, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


DEMANDADA: Ciudadana GIXI MARISELA RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.822 y domiciliada en el sector el Corozo, final calle principal, subiendo por la escuela, después de la plaza, casa color verde s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: GILLMARIS ANABEL RUSA, de 18 años de edad


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión)


En fecha 01 de marzo de 2007, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, escrito y recaudos anexos, relativos al procedimiento de Colocación Familiar, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado manifiesta que por ante ese despacho compareció la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.086 y domiciliada en el sector el Corozo, final calle principal, subiendo por la escuela, después de la plaza, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de tía materna manifestando que ella le brinda los cuidados que requiere su sobrina GILLMARIS ANABEL RUSA, actualmente de 18 años de edad, por cuanto la progenitora ciudadana GIXI MARISELA RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.822 y domiciliada en el sector el Corozo, final calle principal, subiendo por la escuela, después de la plaza, casa color verde s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se la entregó voluntariamente, desde sus primeros años de vida, por no contar con las condiciones económicas, a fin de brindarle un nivel de vida adecuado a GILLMARIS ANABEL RUSA. En fecha 28 de agosto de 2006, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, las referidas ciudadanas llegaron al acuerdo que la adolescente continuara bajo los cuidados de la tía materna, para lo cual se levantó acta. Solicitó de conformidad con los artículos 358 y 396 de la LOPNA, se le otorgue la Colocación Familiar de su sobrina.
En fecha 08 de marzo de 2007, se admite la presente Colocación Familiar y se acordó citar a la madre biológica, para lo cual se libró boleta de citación, oír a la adolescente y realizar el informe integral al grupo familiar de la adolescente, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 9 corre inserta colocación Familiar provisional, de la adolescente GILLMARIS ANABEL RUSA, bajo la responsabilidad de su tía ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ EGLA MARINA RUSA SUAREZ.
Al folio 10 del expediente corre inserta declaración rendida por la madre de la adolescente de autos.
Del folio 15 al 18 del expediente corre inserto informe técnico integral, practicado al grupo familiar de la adolescente por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 25 del expediente corre inserta opinión rendida por la adolescente de autos.
En fecha 21 de mayo de 2008, el juez unipersonal Nº 1 del extinto tribunal de protección de este estado, dicta sentencia, donde declara con lugar la demanda de Colocación Familiar de la adolescente GILLMARIS ANABEL RUSA, bajo la responsabilidad de su tía materna ciudadana EGL MARINA RUSA SUAREZ, cursante a los folios del 30 al 34 del expediente.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa como Jueza de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se fijo el nuevo procedimiento para la revisión de la presente colocación familiar y se acordó notificar a las partes, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, oír a la adolescente de autos y oficiar al equipo multidisciplinario para las evaluaciones correspondientes. Notificadas las mismas, se fijó para el día 20 de enero de 2010, a las 11:00am, la oportunidad para la celebración de la audiencia especial de sustanciación de revisión de la medida de colocación familiar. En la oportunidad de la audiencia, solo compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada quien señaló pruebas para que se tengan como materializadas y solicitó se ratifique oficio Nº 655 de fecha 13 de noviembre de 2009, dirigidos a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito para la realización de la evaluación al grupo familiar de la adolescente de autos y oír su opinión. Visto lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, el tribunal lo acordó en consecuencia prolongó la fase de sustanciación de la audiencia especial para el día 03 de marzo de 2010, a las 9:00am.
Del folio 62 al 66 del expediente corre inserto oficio Nº EMD-15/10 y anexos, presentados por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, donde informan que GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, en fecha 01 de marzo de 2010, alcanzó la mayoría de edad.
En fecha 03 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia especial de sustanciación prolongada, estuvo presente la fiscal Séptima del Ministerio Público Auxiliar de este estado, la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ y la joven adulta GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, donde una vez oída sus declaraciones, ambas manifestaron que efectivamente GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, cumplió la mayoría de edad, seguidamente se le dio el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien solicitó que se declare terminado el procedimiento, por cuanto la beneficiaria del mismo ya alcanzó la mayoría de edad, ya que la misma nació el día 01 de marzo de 1.992, tal como se evidencia de su partida de nacimiento cursante al folio 3 del presente expediente y presentó como prueba de lo expuesto.
Estando dentro del lapso para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio 3 de este expediente, que GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 01 de marzo de 2010.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

Por cuanto se evidencia en autos que GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, ya cumplió la mayoría de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.086 y domiciliada en el sector el Corozo, final calle principal, subiendo por la escuela, después de la plaza, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy en beneficio de la hoy joven adulta GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° y 150°.
La Juez,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


ASUNTO: UH05-V-2007-000216