REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2005-000073
PARTES: Ciudadanos AMENAIDA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ROJAS y EDGARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.444.949 y 2.188.089 respectivamente.
BENEFICIARIO: La adolescente LORIANNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, actualmente de 16 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha nueve de agosto de 2005, se recibió demandada de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos AMENAIDA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ROJAS y EDGARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.444.949 y 2.188.089 respectivamente, a favor de la IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES, actualmente de 16 años de edad. En fecha 21 de septiembre de 2005, se admitió la presente causa y se acordó citar a la demandada y notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas.
En fecha 31 de marzo de 2008, se acordó provisionalmente la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente LORIANNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, en la persona del ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ. En fecha 9 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente en la residencia del ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ, es decir en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual, es en Estado Lara, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos AMENAIDA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ROJAS y EDGARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.444.949 y 2.188.089 respectivamente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 16 años de edad, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:56 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2005-000073
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