ASUNTO: UP11-H-2010-000084

SOLICITANTES: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DEYCI YELITZA MENDOZA VALENZUELA Y JUAN RAMON ROJAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.923 Y 11.649.923 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb Ruiz Pineda, calle 10, entre Av 6 y 7, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas de este estado Yaracuy y el segundo en la calle 8, casa Nro 8-78, Urb San José, Municipio Independencia de este estado Yaracuy.

NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de siete (7) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DEYCI YELITZA MENDOZA VALENZUELA Y JUAN RAMON ROJAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.923 Y 11.649.923 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb Ruiz Pineda, calle 10, entre Av 6 y 7, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas de este estado Yaracuy y el segundo en la calle 8, casa Nro 8-78, Urb San José, Municipio Independencia de este estado Yaracuy en su carácter de representante legales de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , de siete (7) años de edad, ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 23 de Febrero de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la mensualidad del colegio donde estudia su hija que son CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) mensuales, depositándolos en la cuenta del colegio, debiendo cancelar los primeros 5 días de cada mes, así mismo se compromete a cancelar el transporte escolar de la niña que son CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) debiendo cancelarlos los primeros 5 días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicamento, ropa, calzados, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por los progenitores por mitad, previa presentación de factura. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos y juguetes serán cubiertos por el progenitor, la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: El presente acuerdo surtirá efecto a partir del día 23 de febrero de 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-H-2010-000084