ASUNTO: UP11-J-2009-000590
SOLICITANTES: JOHANNA LILIMAR SEGURA GARCIA y LUIS FELIPE GIRELLA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.428.292 y 10.842.666 respectivamente, domiciliados en municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: ANGGIE SIRA y YASMIN AHMAD, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.539 y 90.142 respectivamente.
ADOLESCENTES: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 19 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHANNA LILIMAR SEGURA GARCIA y LUIS FELIPE GIRELLA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.428.292 y 10.842.666 respectivamente, domiciliados en municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas ANGGIE SIRA y YASMIN AHMAD, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.539 y 90.142 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 1999, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 9 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de marzo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 22 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente y niña de autos.
A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y certificada por Secretaría en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 28 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
A los folios 23 y 24 del expediente, riela declaración del adolescente y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GIRELLA SEGURA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 20 de marzo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOHANNA LILIMAR SEGURA GARCIA y LUIS FELIPE GIRELLA NOGUERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHANNA LILIMAR SEGURA GARCIA y LUIS FELIPE GIRELLA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.428.292 y 10.842.666 respectivamente, domiciliados en municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas ANGGIE SIRA y YASMIN AHMAD, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.539 y 90.142 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) aumentándose en un cincuenta por ciento (50%) dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles escolares y aguinaldos, así como también ambos padres sufragarán los gastos de sus hijos relativos a educación, vestido, medicinas, entre otros, de acuerdo a sus ingresos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando prive prioritariamente el interés de éstos, pudiéndose extender a la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia, así como a cualquier otra forma de contacto: Telefónico, telegráfico, epistolar, computarizado, y cualquier otra forma que permita la tecnología y técnicas modernas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000590