JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de Marzo de 2.010
Años: 198° y 150°
ASUNTO: UP11-V-2009-000324
PARTE SOLICITANTE: YOLEIDI LISBETH YLARRAZA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V- 16.111.867, domiciliada Urb. Indio Yara, calle 7, Casa Nro 48, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: MELVIN MIGUEL GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.997.629, domiciliado en Urb. Indio Yara, calle 7, Casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que los ciudadanos YOLEIDI LISBETH YLARRAZA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V- 16.111.867, domiciliada en Urb. Indio Yara, calle 7, Casa Nro 48, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y MELVIN MIGUEL GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.997.629, domiciliado en Urb. Indio Yara, calle 7, Casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy lograron conciliar en la audiencia preliminar en la audiencia preliminar en su fase de Mediación, con relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de fecha 10 de Marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos según el acuerdo llegado por las partes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente ciudadano MELVIN MIGUEL GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.997.629, domiciliado en Urb. Indio Yara, calle 7, Casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy buscara cada a sus hijos cada quince (15) dias a la casa materna el dia sabado a las 10:00 a.m, y los regresara el dia domingo a las 5:00p.m, en el hogar materno. El dia de la madre compartiran con su madre y el dia del padre lo compartiran el desde las 9:00 a.m hasta las 5:00 p.m. El dia del cumpleaños del padre compartira con sus hijos si cae fin de semana desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 pm, y si cada en dia de semana desde las 6:00 pm hasta las 9:00 p.m. El dia del cumpleaños de sus hijos compartira con ellos en el lugar donde se le celebre el cumpleaños, en cuanto al cumpleaños de su hijo Yoneiker Garcia, que es el 12 de Marzo que cae dia viernes se comprometo a buscarlo a las 5:00 pm y regresarlo a las 8:00p.m. En cuanto a la navidad del año 2010, compartiran con su padre el dia 24 y 25 de Diciembre y con su madre el dia 31 de diciembre y 1 de Enero del año siguiente, los buscara a las 9:00 a.m y los regresare a las 5:00 p.m, y asi se alternaran año tras año. En vacaciones escolares compartira con sus hijos para este año desde el 1ero de Agosto hasta el 15 de Agosto y la otra mitad con su madre, y asi alternandolo año tras año. En cuanto al carnaval el proximo año lo compartiran con el padre y la semana santa con su madre, y asi alternandolo año tras año; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-V-2009-000324
ASC/cma.-
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