ASUNTO: UP11-J-2009-000463

SOLICITANTES: JOSE GERARDO SANCHEZ y DENISE NOHEMI GOMEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.718.362 y 12.340.053 respectivamente, domiciliados en la Av. Carabobo cruce con calle segunda del sector Aire Libre casa S/N de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140.

ADOLESCENTE y NIÑOS Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de quince (15), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 13 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GERARDO SANCHEZ y DENISE NOHEMI GOMEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.718.362 y 12.340.053 respectivamente, domiciliados en la Av. Carabobo cruce con calle segunda del sector Aire Libre casa S/N de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 del año 1999, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de quince (15), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 9 al 11 del expediente; y se separaron de hecho en fecha, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y niños de autos.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de septiembre de 2009.

A los folios 18 y 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 1 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 24 al 26 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niños de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ GOMEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 15 de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GERARDO SANCHEZ y DENISE NOHEMI GOMEZ TORREALBA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GERARDO SANCHEZ y DENISE NOHEMI GOMEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.718.362 y 12.340.053 respectivamente, domiciliados en la Av. Carabobo cruce con calle segunda del sector Aire Libre casa S/N de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como deberá en la época de inicio de año escolar comprar los uniformes y útiles escolares que requiera el niño, durante la edad básica, liceísta y universitaria si fuere el caso conjuntamente con la progenitora. Igualmente deberá comprar en navidad a sus hijos, la ropa y regalos tradicionales de esa época. En caso de enfermedad de los niños, la madre entregará los récipes de medicinas al padre, así como los recibos médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos. También el padre deberá comprar el vestuario que requieran sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para sus hijos siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de los hijos, así como las de estudio, y podrán pernotar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre. Para sacar el progenitor a sus hijos a pasear fuera del estado deberá tener el consentimiento de la madre, así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquier otra; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.