ASUNTO: UP11-V-2009-000307
DEMANDANTE: MAURA MERCEDES COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.179, domiciliada en la calle 35, entre 6ta y 7ma Av. Casa Nro 17, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADO: JOSE MANUEL FIGUEROA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.456, domiciliado en la calle 23, entre 8 y 9, Av, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑOS: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (9), ocho (8), y cuatro (4) años de edad respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MAURA MERCEDES COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.179, domiciliada en la calle 35, entre 6ta y 7ma Av. Casa Nro 17, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (9), ocho (8), y cuatro (4) años de edad respectivamente solicitud realizada ante la Defensa Publica Segunda de este estado Yaracuy en contra del ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.456, domiciliado en la calle 23, entre 8 y 9, Av., Municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se le acuerde una Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se admitió la presente causa, se acordó tramitarla de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.456, domiciliado en la calle 23, entre 8 y 9, Av., Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que compareciera a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Enero de 20109, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 30 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.456, domiciliado en la calle 23, entre 8 y 9, Av., Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y certificada por Secretaria en fecha 03 de Febrero de 2010.
En fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 11 de Marzo de 2010, a las 11:00 a.m la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la advertencia de que por tratarse esta causa a un procedimiento relativo a REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, sería obligatoria la presencia personal de las partes, pudiendo comparecer sin asistencia de abogados, y en caso de que el demandante no compareciera personalmente o mediante apoderado a la fase de mediación de la audiencia preliminar se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de quien incompareciere fuere la parte demandada, se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia de la fase de mediación, de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MAURA MERCEDES COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.179, domiciliada en la calle 35, entre 6ta y 7ma Av. Casa Nro 17, Municipio San Felipe estado Yaracuy y JOSE MANUEL FIGUEROA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.456, domiciliado en la calle 23, entre 8 y 9, Av., Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que el Tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el presente asunto.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, quien Juzga decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, a la parte que los produjo y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-V-2009-000307
ASC/cma.-
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