ASUNTO: UP11-J-2009-000268
SOLICITANTES: DANNY DANIEL FLORES y ELSYS ELISABETH CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.278.134 y 16.593.600 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Cartagena Urb. San Rafael casa S/N San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en La Morita calle 2 con Av. 8 Nº 94-98 San Felipe de estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.096.
NIÑO: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 1 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY DANIEL FLORES y ELSYS ELISABETH CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.278.134 y 16.593.600 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Cartagena Urb. San Rafael casa S/N San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en La Morita calle 2 con Av. 8 Nº 94-98 San Felipe de estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.096, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 24 del expediente; y se separaron de hecho en el año 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 4 de junio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 17 de junio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba la opinión del niño de autos, y una vez se emitiese la anterior se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha 26 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 20 del expediente, riela declaración del niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FLORES CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANNY DANIEL FLORES y ELSYS ELISABETH CASTILLO MENDOZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY DANIEL FLORES y ELSYS ELISABETH CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.278.134 y 16.593.600 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Cartagena Urb. San Rafael casa S/N San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en La Morita calle 2 con Av. 8 Nº 94-98 San Felipe de estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.096. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que este Tribunal a bien estime pertinente, en ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Despacho, a fin de que se le provea de autorización para realizar la referida apertura, y pueda realizar los retiros bancarios, asimismo, el padre correrá con los gastos escolares y navideños así como los de recreación y gastos médicos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a su hijo los fines de semana a partir de las 8:00 a.m. del día sábado y lo llevará nuevamente con la madre los días domingos a las 4:00 p.m. siempre y cuando no entorpezca los estudios y quehaceres escolares del niño, si ese fuere el caso solo podrá el progenitor compartir con su hijo los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. La festividades navideñas, los días veinticuatro (24) de diciembre el niño lo pasará con el padre y en la noche con la madre. Las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días con la progenitora y los últimos quince (15) días con el padre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000268