ASUNTO: UP11-J-2009-000385


SOLICITANTES: ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402, de este domicilio.

NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR


En fecha 16 de Julio de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR, presentado por los ciudadanos ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402 respectivamente y de este domicilio, en su condición de abuelos Paternos de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA En fecha 28 de Julio de 2009, se admitió la solicitud y se ordeno oír las declaraciones d e los testigos promovidos y una vez constara en autos dicha declaración se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes.

Mediante actas levantadas de fecha 01 de Octubre de 2009 cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto, se tomo declaración de los testigos ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA Y GABRIELA CAROLINA CUICA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.103.735 y 15.767.232 respectivamente domiciliados en Los Samanes, Urb. Norte 1, calle 2, aprt 3-2, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy y la segunda en la calle 32, entre 2da y 3era Av., Quinta Mi ranchito, Municipio Independencia estado Yaracuy, declararon en el presente asunto sin impedimento alguno al interrogatorio que le fuera formulado.

En fecha 21 de Octubre de 2009, cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto declaraciones de los ciudadanos NAYAURIMA ESPINOZA SERRANO y VICTOR HUGO FIGUEREDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 14.336.042 y 15.965.849, domiciliados en la Urb. Los Sauces, casa Nro 10, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy, quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR, suscritos por los ciudadanos ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402 respectivamente de este domicilio, a favor de su hija, en virtud de que sus abuelos paternos han contribuido con todas sus necesidades.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, cursante al folio 17 del presente asunto, se dicto auto mediante la cual la juez Abg. Anilec Silva Camacaro, se aboca al conocimiento de la Causa.

Cursa al folio 18 del presente expediente, auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia porque se ordena la elaboración de Informe social a los solicitantes.

Cursa a los folios 23 al 27 resultas del Informe social elaborado a los ciudadanos ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402 respectivamente de este domicilio, mediante la cual en sus conclusiones manifiestan que la niña en estudio siempre ha convivido con sus abuelos.

Conoce este Juzgado de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR presentado por los ciudadanos ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402 respectivamente de este domicilio, actuando a favor de su nieta la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, estando en la oportunidad de decidir observa:

PRIMERO: Los ciudadanos ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402, de este domicilio, expresaron que los ciudadanos
VICTOR HUGO FIGUEREDO SANCHEZ Y NAYAURIMA ESPINOZA SERRANO, quienes son los padres de la niña de autos, no cuentan con los ingresos suficientes para mantener a su menor hija y que son los solicitantes los que han asumido la manutención de su nieta.

SEGUNDO: Consta en autos de los 23 al 27 del presente expediente informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, mediante la cual informa a este juzgado que la niña en estudio siempre ha convivido con sus abuelos, ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402, de este domicilio.

TERCERO: Rielan a los autos, actas levantadas a través de las cuales se les tomo declaración a los testigos ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA Y GABRIELA CAROLINA CUICA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.103.735 y 15.767.232 respectivamente domiciliados en Los Samanes, Urb. Norte 1, calle 2, aprt 3-2, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy y la segunda en la calle 32, entre 2da y 3era Av., Quinta Mi ranchito, Municipio Independencia estado Yaracuy, declararon en el presente asunto sin impedimento alguno al interrogatorio que le fuera formulado.

QUINTO: Rielan a los autos, acta levantada a través de la cual se le tomo declaración a los ciudadanos NAYAURIMA ESPINOZA SERRANO y VICTOR HUGO FIGUEREDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 14.336.042 y 15.965.849, domiciliados en la Urb. Los Sauces, casa Nro 10, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy, quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR, suscritos por los ciudadanos ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402 respectivamente de este domicilio, a favor de su hija, en virtud de que sus abuelos paternos han contribuido con todas sus necesidades.

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de una niña de nombre MADELEINE NAYARITH FIGUEREDO ESPINOZA y quien se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos ciudadanos ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402 respectivamente, de este domicilio y donde solicitan sean declarados como parte de su carga familiar, toda vez que han sido ellos los que últimamente han cubierto con las necesidades de su nieta, de acuerdo a lo expresado, así como la de posiciones de los testigos, los que han estado encargado de sufragar la manutención de la niña, atendiendo por ende las necesidades todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por los solicitantes, se observa igualmente que, la niña gozaría de los beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, específicamente de Seguro Colectivo que mantienen los solicitantes con la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual. En razón de lo expuesto y expresado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente a solicitud es procedente y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE:

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derechos, declara PROCEDENTE la presente solicitud realizada por los ciudadanos ANTONIO FIGUEREDO FERRER e ISAURA DEL CARMEN SANCHEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.247.576 y 4.325.402 respectivamente de este domicilio de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR, a favor de su nieta Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, téngase como carga familiar de los prenombrados ciudadanos a la niña in comento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2009-000385