Vista la diligencia anterior, suscrita y presentada por el ciudadano JHONNATAN AMABILIS FLORES GUEDEZ, ampliamente identificado en autos, asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 2 de febrero de 2010, a los folios 22 al 25 del expediente, se procedió a dictar sentencia en relación a la presente solicitud, y en el referido dictamen, por error involuntario luego de su identificación quedaron registrados cedulas de identidad Nros “10.367.883 y 7.905.712” los cuales no corresponden a los solicitantes, ya que en el inicio del texto se identificaron a los solicitantes con las cedulas de identidad Nros 13.695.524 y 13.315.834 que son los correctos, en relación al nombre de la hija de los solicitantes se indico como Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA siendo lo correcto que es Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA tal como se desprende de la Partida de Nacimiento cursante a los autos y en cuanto a la cedula de identidad y fecha de nacimiento este tribunal no emite pronunciamiento distinto a lo alegado por las partes al no haber indicado ni cedula identidad de la niña, ni de la fecha de nacimiento de la misma. En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que los números de cédulas de identidad de los ciudadanos CRISMAR ELENA CELIS OROZCO y JHONNATAN AMABILIS FLORES GUEDEZ son “13.695.524 y 13.315.834”, y el nombre de la hija de éstos es “Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA”. Y como se expreso anteriormente en cuanto a la solicitud, realizada por el supraindicado ciudadano, de que se procediera a corregir la fecha de nacimiento y el número de cédula de identidad de la niña de autos, se deja constancia y aclara que en el dictamen en referencia, no se hizo mención de los citados aspectos. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia, a la parte interesada. Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva Camacaro
Abg.
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-J-2009-000553
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